debida diligencia y en un plazo razonable, en la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso. 16. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso, juzgar y, en su caso, sancionar, se encuentra pendiente de cumplimiento, y solicita al Estado que remita información actualizada y detallada al respecto, de conformidad con lo requerido en los Considerandos 11 a 16 de la presente resolución. Asimismo, dado que el Estado indicó que cuenta con suficientes elementos de prueba para “dar una respuesta inmediatamente”, deberá incluir información específica y detallada respecto de los plazos en los cuales se prevé que el proceso pase a la siguiente etapa procesal, así como las diligencias pendientes de realización para tal fin, indicando la fecha en que se realizarán. B. Programas de formación y capacitación sobre derechos humanos en el tratamiento de reclusos B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 17. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 263 y 264 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] establecer un programa de formación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos”, “relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, [y] a que los procesados y los condenados se alojen en instalaciones diferentes”. La Corte señaló que “[e]l diseño e implementación del programa de capacitación, deb[ía] incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil”. Asimismo, dispuso que Ecuador debía “crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar [los referidos] programas de capacitación”. 18. En la Resolución de marzo de 2011, la Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento parcial a la presente medida, en tanto había realizado capacitaciones para “los miembros de la Policía Nacional y los jueces”. En la Resolución de noviembre de 2016, el Tribunal reconoció los avances del Estado en la implementación de la medida, pero afirmó que, respecto del personal penitenciario, no había remitido “material probatorio que permita valorar si las capacitaciones que se habrían brindado hasta el momento se ajustan a los contenidos específicos determinados en la Sentencia, ni constatar que éstas efectivamente hayan cubierto tanto a personal penitenciario como personal médico, psiquiátrico y psicológico que laboren o se relacionen con población penitenciaria”, y tampoco aportó información “sobre si estas acciones de capacitación son de carácter aislado o van a persistir en el tiempo”. En cuanto a las capacitaciones para personal del Ministerio Público, la Corte observó que el Estado no había remitido información. Finalmente, concluyó que, con la creación del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto, el Ecuador había cumplido con la “crea[ción] del comité interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos”, en tanto, como parte de su mandato legal, tenía a cargo “la implementación de capacitaciones en derechos humanos para funcionarios públicos en Ecuador”. -7-

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