para la prevención y reparación de las víctimas de violaciones 87. En el ámbito
interamericano, la determinación de la Corte de garantizar el acceso a la justicia de
las víctimas - que incluye, en algunos casos, el empleo del aparato penal - también
ha suscitado válidas preocupaciones sobre el riesgo de que el eventual
fortalecimiento del deber de investigar y sancionar de los Estados bajo su jurisdicción
culmine en más violaciones 88. La preocupación por un "Derecho Penal de los
Derechos Humanos" desempeña un papel importante a la hora de mantener los ojos
de la Corte siempre atentos a este delicado equilibrio, que se abordará a
continuación.
iii.
La importancia del Derecho Penal como ultima ratio de la
protección de derechos humanos
38. Comprender la relación entre el Derecho Penal y los Derechos Humanos exige volver
a lo que se entiende por impunidad. La Corte lo ha definido de la siguiente manera
al dictar su sentencia en el caso Paniagua Morales y otros (“Panel Blanca”) vs.
Guatemala (1998):
La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto
de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de
los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal
situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las
víctimas y de sus familiares 89.
39. Como explica Luis Greco, la "impunidad" no describe la mera "ausencia de castigo",
sino más bien la "ausencia de castigo allí donde debería imponerse” 90. Entiendo que
tal condición se manifiesta en dos requisitos: el Derecho Penal sólo debe ser
movilizado (i) en casos de estricta necesidad y (ii) dentro de los cuadrantes del
debido proceso legal, con todas sus garantías.
40. En primer lugar, abordaré el criterio de estricta necesidad, ya tratado en mi voto
razonado en el caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica (2022). Al debatir la
"excepcionalidad absoluta del uso de medidas penales” 91, pude recordar las
enseñanzas de Roxin sobre que el Derecho Penal es sólo el último de todos los medios
de solución social para un problema dado, constituyendo “ultima ratio da política
social” y sirviendo de protección subsidiaria de los bienes jurídicos 92.
Cfr., a título de ejemplo, PASTOR, Daniel. La deriva neopunitivista de organisms’ y activistas como causa
del desprestigio actual de los derechos humanos. Nueva Doctrina Penal (2005).
88
Cfr. BASCH, Fernando Felipe. The Doctrine of the Inter-American Court of Human Rights Regarding States'
Duty to Punish Human Rights Violations and Its Dangers. American University International Law Review, v. 23
(2007), p. 207.
89
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 173.
90
Cfr. GRECO, Luis. Por que inexistem deveres absolutos de punir. Católica Law Review, v. 3 (2007), p. 121
(traducción nuestra).
91
Cfr. Caso Moya Chacón vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, voto razonado del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 5.
92
Cfr. ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general - tomo I. Fundamentos: las estructuras de la teoría del
delito. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña et al. Madrid: Civitas, 1997, p. 65. Por completo: “El Derecho penal
sólo es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se
le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las
regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena
87
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