que el reclamo es de naturaleza laboral, la parte peticionaria debió acudir a la jurisdicción laboral 6 .
Finalmente refirió que la presunta víctima pudo interponer todos los recursos legales que la ley vigente le
faculta 7.
35. Ante este escenario, la CIDH recuerda la regla de estoppel ya referida, y los efectos jurídicos que genera
una posición asumida por el Estado, sin que sea posible luego asumir otra que sea contradictoria. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión subraya que la presunta víctima hizo uso de todos los recursos
disponibles para impugnar la legalidad de su despido, así como para obtener una indemnización por éste,
llegando hasta la vía de casación respecto de ambos reclamos.
36. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la
Convención Americana se encuentra satisfecho.
2. Plazo de presentación de la petición
37. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible,
es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el
interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
38. En el presente caso, la Comisión observa que el recurso de casación interpuesto contra la decisión que
declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la Universidad de San Martín de Porres fue
declarado improcedente el 19 de abril de 1999 por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia y notificado a la presunta víctima el 9 de junio de 1999. La petición fue presentada el 22 de octubre
de 1999.
39. En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la petición cumplió con el plazo de presentación
previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
40. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito
respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente
la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
4. Caracterización de los hechos alegados
41. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían
caracterizar una violación, como estipula el artículo 47 b) de la Convención Americana, si la petición es
“manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los
méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la
denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no
para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio
o un avance de opinión sobre el fondo.
42. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos
específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los
peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
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Escrito de observaciones del Estado de 3 de octubre de 2011.
Escrito de observaciones del Estado de 12 de noviembre de 2012.
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