43. La Comisión considera que de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios, podrían
constituir violaciones de los derechos establecidos en los artículos 8, 24, 25 y 26 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
44. La CIDH resalta lo establecido en su jurisprudencia respecto a que, si bien no puede actuar como un
tribunal de alzada para revisar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los
tribunales nacionales, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos
consagrados en la Convención, la Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar
sobre el fondo cuando se refiere a actuaciones u omisiones de agentes estatales, incluyendo sentencias
judiciales, que hayan sido efectuadas al margen del debido proceso o violatorias de cualquier derecho
garantizado en la Convención 8.
45. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “la determinación
de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones
internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos
procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana”. Ello así puesto que “si
se reclama que un fallo ha sido incorrecto en virtud de la violación del debido proceso, la Corte no podrá
referirse a esta solicitud en la forma de una excepción preliminar, ya que deberá considerar el fondo del
asunto y determinar si este derecho convencional fue o no violado” 9.
III. DETERMINACIONES DE HECHO
A. Sobre Leonidas Bendezú Tuncar
46. Según consta en el expediente, Leonidas Bendezú Tuncar ingresó a trabajar a la Universidad San Martín
de Porres en Lima, Perú, institución de carácter privado, el 20 de enero de 1981 como auxiliar de oficina en
la Facultad de Ciencias Financieras y Contables con funciones de control y registro de docentes, devengando
un salario de s/ 1,378.35 soles 10. Asimismo, consta que formaba parte del sindicato de empleados de la
universidad 11.
47. Conforme a la información disponible la presunta víctima desempeñó distintos cargos dentro de la
universidad. Al momento de los hechos se desempeñaba como auxiliar de oficina 12.
B. Marco Normativo relevante
48. Conforme consta en el expediente del presente caso y se describe a continuación, la presunta víctima
fue destituida de su cargo con base en el artículo 58 inciso a) y d) de la Ley de Fomento de Empleo, Decreto
Supremo No. 05-95-TR. Dicho artículo establecía lo siguiente:
Artículo 58.Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que
haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la
reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores
y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial,
aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la
Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están
obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo
individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;
CIDH, Informe No. 52/02, Caso 11.753, Fondo, Ramón Martínez Villareal, Estados Unidos, 10 de octubre de 2002, párr. 53
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 19.
10Anexo 1. Copias de la demanda de nulidad de despido de 6 de junio de 1996. Anexo 1 a la petición inicial de 22 de octubre de 1999.
11Anexo 2. Sentencia de primera instancia no. 122-97 del 10 de julio de 1997, del Juzgado 15 de Trabajo de Lima. Anexo 3 a la petición
inicial de 22 de octubre de 1999.
12Anexo 2. Sentencia de primera instancia no. 122-97 del 10 de julio de 1997, del Juzgado 15 de Trabajo de Lima. Anexo 3 a la petición
inicial de 22 de octubre de 1999.
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