8 14. El Estado declaró ante la Corte Interamericana, en la audiencia pública del presente caso que, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte, reconocía la responsabilidad internacional del Estado, generada por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio del joven Johan Alexis Ortiz Hernández. Resaltó que “[s]e trata de una muerte arbitraria, lamentable y, sobre todo, completamente injustificada”. En particular, señaló que el Estado venezolano considera inaceptable que las autoridades de la época, hayan desatendido las regulaciones existentes para el desarrollo de este tipo de prácticas militares, incrementando ilegítimamente el riesgo, que de por sí caracteriza los ejercicios de esta naturaleza. De igual forma, el Estado reconoció su responsabilidad internacional, derivada de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz y de la señora Zaida Hernández, “como consecuencia de la demora excesiva del proceso judicial destinado a establecer responsabilidades por la muerte del joven Johan Alexis Ortiz”. Al respecto, afirmó que “la deficiente actuación de los órganos inicialmente llamados a conocer el presente caso, al amparo de la derogada constitución del año 1961, condujo a que el proceso judicial se complejizara y en consecuencia se extendiera más allá de un plazo razonable”. Precisó que, actualmente, dicho caso es conocido por la jurisdicción penal ordinaria, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución, que establece que todos los casos de violación de derechos humanos, son competencia de esa jurisdicción, a diferencia de lo que ocurría durante el siglo XX, cuando casos como el de este joven, eran investigados confidencialmente por la jurisdicción militar. Además, el Estado reconoció la responsabilidad internacional que se desprende de la violación del derecho a la integridad personal, prevista en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Johan Alexis Ortiz Hernández, identificados en el informe de fondo de la Comisión Interamericana. No obstante, aclaró que el presente reconocimiento de responsabilidad no incluye la alegada responsabilidad del Estado, que se desprendería de la supuesta falta de investigación oportuna y adecuada de las denuncias de violación a la integridad personal, en los términos previstos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Al respecto, indicó que, más allá de los señalamientos realizados por el padre de la víctima, no existe en el expediente elementos que permitan sostener la hipótesis de la tortura 9. En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corte declarar que no existe violación a la integridad personal en los términos previstos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 15. Respecto a las reparaciones, el Estado solicitó a la Corte que procediera a fijar las reparaciones correspondientes, de conformidad con su jurisprudencia en esta materia y tomando en cuenta lo acreditado en el expediente del presente caso. El Estado precisó que “procederá de conformidad con su práctica reciente a brindar medidas y atención integral a las víctimas del presente caso, con el objeto de dar respuesta a sus necesidades socioeconómicas, haciendo uso para ello de todo el sistema de protección social que ha sido construido por el gobierno venezolano”. Asimismo, sostuvo que han sido adoptadas las medidas correspondientes a los fines de fortalecer el respeto a los derechos humanos de los estudiantes de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, durante todos los procesos de entrenamiento y capacitación. Como parte de las medidas adoptadas se ha incluido de manera expresa y categórica en el instructivo que regula la ejecución del ejercicio de orden abierto, mejor conocido como “cancha de infiltración”, la obligación de hacer uso de municiones de fogueo durante la ejecución de los mencionados ejercicios de entrenamiento. Igualmente, han sido reforzadas las medidas de seguridad y de 9 En particular, el Estado enumeró los siguientes elementos de prueba: i) la declaración de la testigo Marelvis Mejía Molina, quien señaló que nunca se presentó formal denuncia de esos hechos ante el Ministerio Público; ii) la autopsia realizada por la doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, en la que no hay constancia de rasgos o señales de tortura; iii) la propia declaración de la perita ofrecida ante esta Corte, en la que ratificó tal afirmación, y iv) el informe médico elaborado el 15 de febrero de 1998 por la doctora Lucy Vega Chávez en el Hospital San Rafael de El Piñal, el cual no contiene elementos que permitan presumir la existencia de tortura. La referida médica habría afirmado que lo único que presentaba en su cuerpo la víctima eran dos heridas ocasionadas por arma de fuego, y habría indicado no haber observado “ningún otro tipo de lesión”.

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