III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de la peticionaria 6. La peticionaria manifiesta que en 1979 fue nombrada secretaria judicial de un juzgado laboral de la ciudad de Lima. Posteriormente, mediante la Ley N° 23344 de 19 de diciembre de 1981 y Ley N° 23369 de 31 de diciembre de 1981, se reguló el nombramiento y ratificación de secretarios de juzgado, magistrados y relatores. En ese sentido, con el objeto de cumplirse dichos mandatos legales, se conformó una comisión especial para desarrollar los procesos de ratificación de los secretarios judiciales. Así, habiendo concluido la etapa de evaluación, el 13 de septiembre de 1982 el Presidente de la Sala Plena del Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales de Lima (en adelante “Tribunal de Trabajo”), le informó a la presunta víctima que no había sido ratificada y que no ejercería más sus actividades laborales, quedando destituida de su puesto como secretaria judicial. La peticionaria refiere que dicha decisión nunca le fue notificada de forma escrita y que posteriormente le impidieron el ingreso a su centro de trabajo. 7. Frente a la situación descrita y cuestionando además que en el proceso de ratificación no tuvo derecho a la defensa, el 17 de septiembre de 1982, la peticionaria interpuso un recurso de revisión contra la decisión del Tribunal de Trabajo, para su tramitación administrativa ante la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la Corte Suprema”). No obstante, manifiesta que sin revisar el expediente de ratificaciones dicho tribunal, declaró infundado su recurso mediante la Resolución Suprema de 12 de octubre de 1983. Contra tal sentencia, la peticionaria interpuso una acción de amparo que fue declarada improcedente por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima (en adelante “Juzgado Civil”) el 14 de junio de 1985. Por ello, presentó un recurso de apelación ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia impugnada el 2 de agosto de 1985. 8. Así, el 19 de septiembre de 1985, la peticionaria interpuso un recurso de nulidad ante la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema. En el marco del procedimiento, tras analizar los antecedentes, el Fiscal Supremo dictaminó el 17 de enero de 1986, que los fallos de primera y segunda instancia fueron resueltos sin haber revisado el expediente de ratificaciones, por lo que debía dejarse insubsistentes dichas resoluciones y dictarse un nuevo fallo. En atención a lo expuesto, la Corte Suprema el 4 de agosto de 1986, declaró nula la sentencia de segunda instancia e insubsistente la resolución de primera instancia, ordenando que el juez de origen, es decir el Juzgado Civil, expida un fallo revisando el referido expediente. 9. La peticionaria manifiesta que durante diez años solicitó en numerosas ocasiones que el expediente de ratificaciones sea remitido por el Tribunal de Trabajo al Juzgado Civil, pero éste respondía que se había extraviado, incumpliendo su deber de reponer los documentos. En razón a lo anteriormente expuesto, señala que el 30 de diciembre de 1996, el Decimosexto Juzgado en lo Civil de Lima dictó sentencia nuevamente sin revisar el expediente de ratificaciones declarando infundada la acción de amparo. 10. Contra esta resolución, que incumplía nuevamente lo ordenado por la Corte Suprema, la presunta víctima presentó un recurso de apelación el 19 de mayo de 1997. Sin embargo, el 20 de marzo de 1998 la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público confirmó la sentencia apelada. Posteriormente, el 8 de abril de 1998, denunciando la reiterada violación de las garantías del debido proceso, la peticionaria interpuso un recurso de nulidad ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema; la cual declaró la inexistencia de nulidad en la sentencia recurrida, mediante una resolución que le fue notificada el 23 de septiembre de 1999. 11. Con base en lo anterior, la peticionaria alega que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana en su perjuicio. B. Posición del Estado 12. El Estado sostiene que la peticionaria gozó en todo momento de las garantías judiciales necesarias y que el hecho que se hayan desestimado sus pretensiones no implica la transgresión de sus derechos fundamentales, pues la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a 2

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