procedimientos justos, imparciales y rápidos que brinden la posibilidad, pero no necesariamente, la garantía
de un resultado favorable. Manifiesta además que la peticionaria durante el desarrollo de su proceso
constitucional planteó una defensa técnica y que fue atendida con el respeto a su derecho a una tutela judicial
efectiva y al debido proceso.
13.
Por otra parte, sostiene que en función del principio de subsidiariedad y complementariedad,
la CIDH no es un tribunal de alzada, que tenga la facultad de examinar supuestos errores de hecho o de derecho
que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su
competencia y de hacerlo intervendría como una “cuarta instancia”, aspecto que también determina la
inadmisibilidad de la petición.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
14.
La peticionaria se encuentra facultada, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona
individual, respecto de quien el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana, a partir del 28 de julio de 1978, fecha de depósito del instrumento
de ratificación de Perú. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
15.
La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición por hechos que se
alegan como ocurridos bajos la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión
también cuenta con competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención Americana
por los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de dicho tratado. Finalmente, la Comisión posee
competencia ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones a derechos protegidos bajo la
Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
16.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención
Americana. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
17.
La peticionaria alega que los recursos de jurisdicción interna fueron agotados con la
resolución de 26 de junio de 1998 emitida por la Corte Suprema que resolvió su recurso de nulidad y que le fue
notificada el 23 de septiembre de 1999. Por su parte, el Estado no esgrimió argumento alguno respecto al
agotamiento de recursos internos, ni controvirtió lo indicado por la peticionaria al respecto.
18.
Con base en la información disponible, la CIDH nota que la peticionaria habría agotado los
recursos internos mediante la sentencia que desestimó el recurso de nulidad interpuesto y que le fue notificada
el 23 de septiembre de 1999. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso se han interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención
Americana.
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