2.
Plazo de presentación de la petición
19.
El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte
admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha
en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.
20.
En el reclamo bajo análisis, la decisión de la Corte Suprema fue notificada el 23 de septiembre
de 1999 y la petición ante la CIDH fue presentada el 22 de marzo de 2000. Por lo tanto, la Comisión concluye
que la presente petición cumple el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
21.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y
47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
22.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o
si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso c) de
dicho artículo. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la
petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios
establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de
un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
23.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
24.
La peticionaria sostiene que fue alejada arbitrariamente de su empleo como secretaria
judicial, pues su proceso de destitución se desarrolló incumpliendo garantías judiciales. Además indica que los
tribunales jurisdiccionales que conocieron sus reclamos, omitieron otorgarle una protección judicial efectiva.
A su vez el Estado manifiesta que siempre tuvo acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos y que si sus
pretensiones no fueron otorgadas no materializa per se una violación a la Convención Americana.
25.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probado que en el marco de la destitución
de la peticionaria los tribunales jurisdiccionales no observaron las garantías requeridas y que, por ejemplo,
según la petición emitieron sentencias sin haber revisado el expediente de ratificaciones e incumplieron un
fallo que ordenaba corregir las violaciones al debido proceso, podrían caracterizarse posibles violaciones a los
derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1. 1 de
dicho tratado.
26.
En cuanto al reclamo de la peticionaria sobre la presunta violación de los artículos 5 y 11 de
la Convención Americana, la Comisión observa que la peticionaria no ofrece alegatos o sustento para su
presunta violación, por lo que no corresponde declarar dicha pretensión admisible.
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