22. La Corte entiende que la documentación remitida por el Estado trata sobre hechos supervinientes o que resultan útiles para la resolución de la causa. Debe precisarse que si bien todos los documentos remitidos por el Estado como demostrativos de “hechos nuevos” fueron elaborados con posterioridad a la fecha de presentación de su contestación, algunos contienen información de hechos cuya fecha no precisan, y que pueden ser anteriores la presentación de la contestación. No obstante, esos documentos refieren a las causas judiciales atinentes al caso y resultan útiles. 23. Algunos documentos presentados por el Estado no se refieren a hechos directamente vinculados a las presuntas víctimas o a las causas judiciales relativas al caso. Se trata, siguiendo el listado de documentos señalado en la nota a pie de página 12 del párrafo 21, de los siguientes: el documento b), que tiene por objeto dar cuenta del modo en que órgano judiciales uruguayos entienden la aplicación de la prescripción penal respecto a ciertos delitos, así como a la utilización de la categoría de crímenes de lesa humanidad; los documentos c) y f), que el Uruguay remitió aduciendo que resultaban pertinentes para acreditar el compromiso estatal con la búsqueda de la verdad y la persecución penal de crímenes cometidos durante la dictadura militar, lo que consideró relevante que la Corte tenga en cuenta, en relación con las medidas de reparación reclamadas por la Comisión y los representantes, y el documento g), cuya importancia, conforme el Estado indicó, radica en demostrar que en la actualidad la búsqueda de los restos mortales de los detenidos desaparecidos constituye “una […] política de Estado”. En ese marco, es decir, a efectos de los aspectos puntuales que el Estado busca acreditar en cada caso, la Corte entiende procedente tener en cuenta la documentación referida. 24. Los documentos antes señalados, presentados por el Estado, quedan entonces admitidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57.2 y 58.a del Reglamento. 25. Por otra parte, la Corte incorpora de oficio, con base en las facultades previstas en el artículo 58.a de su Reglamento, y considerando que se trata de disposiciones normativas que por su naturaleza son de conocimiento público, los textos de las siguientes leyes de Uruguay: a) ley 17.347, de 13 de junio de 2001, de aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, y b) ley 18.026, de 13 de septiembre de 2006, de Cooperación con la Corte Penal Internacional en Materia de Lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. 26. Los representantes, el 7 de junio de 2021, remitieron una nota de prensa del día anterior, que “amplía la información relatada por el Estado en su comunicación del 14 de mayo del 2021 acerca de los documentos encontrados en el Grupo de Artillaría 5”. Por otra parte, junto con sus alegatos finales escritos, remitieron copia de una notificación de 15 de julio de 2021, referida a una providencia judicial del día anterior 13. La Comisión no se pronunció sobre el primer documento, y señaló no tener observaciones respecto del segundo. El Estado no presentó observaciones sobre ninguno de los dos documentos. La Corte considerará la nota de prensa remitida el 7 de junio de 2021 por los representantes, que se refiere al documento antes señalado como documento c), remitido por el Estado (supra nota a pie de página 12). El documento de en virtud del denominado “Plan Cóndor” y, g) “[t]ercer Informe sobre la búsqueda de detenidos desaparecidos”, de 24 de junio de 2021. Juzgado Ldo. Penal de 26° turno. C. N° 391/2021. Autos caratulados Ricardo Reyes Gaetán, Marta Odizzio de Raggio y Flora Potasnik.-Dcia. Cedulón. 15 de julio de 2021 (expediente de prueba, f. 7655). 13 9

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