un ciudadano extranjero que vivía en forma intermitente en Guatemala
mientras desempeñaba funciones para una agencia del Gobierno de los
Estados Unidos 2. Por lo anterior, al no haber tenido el Señor Hendrix
arraigo en el país donde pretendía ejercer el notariado, no se encontraba
en una situación fáctica similar a las otras personas notarias en
Guatemala. Por ende, la sentencia concluye que no existió violación por
parte del Estado del artículo 24 de la Convención, en relación con los
artículos 1.1. y 2 de la misma.
4.
Sin perjuicio de compartir el razonamiento de la Corte sobre el punto y,
por cierto, la conclusión que exonera de responsabilidad internacional a
la República de Guatemala, consideramos que en este caso la Corte
debió analizar si la exigencia de nacionalidad para las personas que
ejercen el notariado en Guatemala constituye o no un trato
discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, por ser el tema
central del proceso planteado ante la Corte.
5.
Sobre la materia, es necesario en primer lugar hacer presente que no
todo trato diferenciado del Estado respecto de personas extranjeras
puede ser considerado constitutivo de discriminación. Según lo ha
establecido esta Corte, una diferencia de trato se considera
discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y
razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una
relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin
perseguido 3 . En otras palabras, en el caso sub lite, a efectos de
determinar si la restricción del ejercicio del notariado respecto de una
persona extranjera que no ha adquirido la nacionalidad guatemalteca
resulta compatible con la Convención Americana y los estándares
establecidos por este Tribunal en la materia, debemos examinar la
legalidad, la finalidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad
de este requisito.
6. Respecto del primer requisito en examen, esto es, que la restricción
esté contemplada en la ley, debemos tener presente que el artículo
2.1. del Código del Notariado establece que para ejercer el notariado
se requiere ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar
y domiciliado en la República. Con respecto a la expresión
“guatemalteco natural”, la Corte Constitucional interpretó el artículo
2.1 del Código de Notariado en relación con el artículo 146 de la
Constitución Política de Guatemala, por lo que modificó la versión
literal de la referida norma y determinó que cuando se hace alusión a
Párrafo 69.
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200; Caso
Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2016. Serie C No. 315, párr. 125, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 49.
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