un ciudadano extranjero que vivía en forma intermitente en Guatemala mientras desempeñaba funciones para una agencia del Gobierno de los Estados Unidos 2. Por lo anterior, al no haber tenido el Señor Hendrix arraigo en el país donde pretendía ejercer el notariado, no se encontraba en una situación fáctica similar a las otras personas notarias en Guatemala. Por ende, la sentencia concluye que no existió violación por parte del Estado del artículo 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma. 4. Sin perjuicio de compartir el razonamiento de la Corte sobre el punto y, por cierto, la conclusión que exonera de responsabilidad internacional a la República de Guatemala, consideramos que en este caso la Corte debió analizar si la exigencia de nacionalidad para las personas que ejercen el notariado en Guatemala constituye o no un trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, por ser el tema central del proceso planteado ante la Corte. 5. Sobre la materia, es necesario en primer lugar hacer presente que no todo trato diferenciado del Estado respecto de personas extranjeras puede ser considerado constitutivo de discriminación. Según lo ha establecido esta Corte, una diferencia de trato se considera discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 3 . En otras palabras, en el caso sub lite, a efectos de determinar si la restricción del ejercicio del notariado respecto de una persona extranjera que no ha adquirido la nacionalidad guatemalteca resulta compatible con la Convención Americana y los estándares establecidos por este Tribunal en la materia, debemos examinar la legalidad, la finalidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de este requisito. 6. Respecto del primer requisito en examen, esto es, que la restricción esté contemplada en la ley, debemos tener presente que el artículo 2.1. del Código del Notariado establece que para ejercer el notariado se requiere ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar y domiciliado en la República. Con respecto a la expresión “guatemalteco natural”, la Corte Constitucional interpretó el artículo 2.1 del Código de Notariado en relación con el artículo 146 de la Constitución Política de Guatemala, por lo que modificó la versión literal de la referida norma y determinó que cuando se hace alusión a Párrafo 69. Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 49. 2 3 2

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