Andrés Bermúdez), en la referida Resolución de febrero de 2013 la Corte tomó nota de lo
informado por el Estado en cuanto a que éstas “se n[egaban] a recibir los pagos
correspondientes, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado a tal efecto, por lo cual
dichos pagos fueron depositados como certificados de garantía en el Banco Nacional de
Panamá, de los cuales aportó copias”, así como que los representantes no presentaron
observaciones específicas sobre esto. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente:
24. Al respecto, la Corte recuerda que, en su Resolución de junio de 2012, el Tribunal constató
que los referidos certificados de garantía habían sido depositados en el Banco Nacional de
Panamá, por lo cual consideró cumplida la obligación del Estado de consignar en una cuenta
bancaria las sumas correspondientes a los cuatro pagos respecto de estas víctimas. En
consecuencia, la Corte advierte que dicha obligación ya no es objeto de la supervisión de
cumplimiento de esta Sentencia.
15.
También, en las referidas resoluciones emitidas entre 2009 y 2013, esta Corte tomó
nota de que algunas de las víctimas y sus representantes continuaban manifestando “su
descontento, inconformidad e insatisfacción con la forma de cumplimiento de la Sentencia,
con los montos pagados y, de manera general, objetando lo actuado por Panamá y las
decisiones de este Tribunal” respecto a la homologación de los acuerdos. Ante ello, el Tribunal
advirtió que casi la totalidad de las víctimas habían firmado los acuerdos y reiteró que “el
alcance y contenido de los acuerdos respecto de los conceptos pagados consta en el
instrumento firmado por [las víctimas o sus derechohabientes] y los criterios utilizados por el
Estado fueron presentados en su informe, el cual fue transmitido a los representantes legales
y cuya síntesis aparece en el Resolución de 2008” 15 y concluyó que “únicamente” se
mantendría abierto el procedimiento de supervisión a efecto de recibir los comprobantes de
pago o depósito a las víctimas o sus representantes 16. Asimismo, el Tribunal reiteró que el
“cese del procedimiento de supervisión internacional con relación a quienes el Estado ha
pagado las sumas debidas tiene efectos en el presente proceso internacional, sin perjuicio de
que, en el derecho interno, eventualmente, continúen las reclamaciones” 17 sobre las referidas
discrepancias.
16.
Tomando en cuenta la supervisión realizada en esas resoluciones, en la última
Resolución, emitida en febrero de 2013, la Corte dispuso en el punto declarativo segundo, el
resolutivo tercero y los Considerandos 15, 22 y 29, que mantendría abierto el procedimiento
de supervisión de cumplimiento de Sentencia solamente a fin de recibir: “a) el comprobante
del tercer pago a los derechohabientes de la víctima Ricardo Rivera; b) el comprobante del
cuarto pago al o los derechohabientes de la víctima David Jaen Marin, y c) las explicaciones
u observaciones por parte de Panamá sobre los alcances de la sentencia emitida por la [Sala
Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la] Corte Suprema de Justicia en
relación con el presente caso”18.
B. Información y observaciones
Resolución de 2013
presentadas
con
posterioridad
a
la
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
de 1 de julio de 2009, Considerando 16; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando 17; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando 20 y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
junio de 2012, Considerando 25.
16
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 15, Resolución de 1 de julio de 2009, punto resolutivo
cuarto; Resolución de 28 de mayo de 2010, punto resolutivo cuarto; Resolución de 22 de febrero de 2011, punto
resolutivo tercero y Resolución de 28 de junio de 2012, punto resolutivo tercero.
17
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 15, Resolución de 28 de junio de 2012, Considerando
27 y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 14, Resolución de 5 de febrero de 2013, Considerando 27.
18
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 14, Resolución de 5 de febrero de 2013, punto
declarativo segundo y punto resolutivo tercero.
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