solicitudes y argumentos, por lo que perdieron la oportunidad procesal para presentar pruebas. La Corte considera que, dado que los representantes no los ofrecieron oportunamente y no justificaron su presentación extemporánea en alguna de las causales señaladas en el artículo 57 del Reglamento, tales documentos son inadmisibles. 18. El Estado y el representante Coello remitieron una serie de documentos como anexos a sus escritos de alegatos finales. El 24 de junio de 2016 se informó que la Corte había decidido que tales documentos no son admisibles y no serían incorporados al expediente, pues su presentación extemporánea no fue justificada en alguna de las causales excepcionales previstas en el Reglamento, ni fue expresamente solicitada por la Corte como prueba para mejor resolver. Sin perjuicio de lo anterior, se admitieron algunos documentos presentados por el abogado Coello19 y el Estado20, en cuanto son supervinientes o sustento de un posible hecho superviniente. Las observaciones presentadas al respecto por los defensores 21 y el Estado no afectan su admisibilidad y pueden ser tomadas en cuenta en relación con su peso probatorio en los capítulos de fondo o reparaciones. B.2) Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 19. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público y evacuadas durante la audiencia pública, la Corte las admite en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlas y al objeto del presente caso. 20. En cuanto a las observaciones del representante Coello sobre el dictamen del señor Carpio Marcos, así como las del Estado sobre la declaración de la señora Luz María Regina Pollo Rivera, este Tribunal nota que versan sobre el contenido del dictamen y declaración y, por ende, pueden impactar en la valoración de su peso probatorio, pero no afectan su admisibilidad22. C. Valoración de la prueba 21. De acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación, al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión en los momentos procesales oportunos, las declaraciones, dictámenes y testimonios rendidos mediante afidávit y en la audiencia pública. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa23. Las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 24. 19 Comprobantes de alegados gastos. 20 Se admitió una declaración rendida en el marco de una investigación abierta en relación con hechos del presente caso y con posterioridad a la fecha de contestación del Estado. 21 En este escrito, los defensores presentaron una “recusación de [la declarante ante la Fiscalía], como testigo, en los términos del artículo 48.c del Reglamento”. Se informó que tal planteamiento era manifiestamente improcedente. 22 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 33, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 36. 23 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 76, y Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú, supra, párr. 45. 24 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú., supra, párr. 46. 8

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