-10conlleva a alterar el régimen interno de competencias establecido en su sistema de fuentes. En el presente caso, estamos en el primer supuesto, esto es, las obligaciones que tiene un Estado y todos sus poderes, órganos y funcionarios de respetar y hacer efectiva una sentencia en la que han sido condenados internacionalmente. 29. El control de convencionalidad es un concepto del que se derivan diferentes efectos si la sentencia que se aplica ha sido dictada en un caso en el que el Estado sea parte o no. Esta diversa manera de comprender las obligaciones del Estado de utilizar en el derecho interno la Convención y la jurisprudencia de la Corte IDH fue destacado con ocasión de las dificultades en el cumplimiento de la parte resolutiva del caso Gelman Vs Uruguay11. La Corte estimó que determinadas consideraciones contenidas en la decisión de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia uruguaya, por la forma en que estaban expuestas, en particular sobre una interpretación de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, podían implicar un serio obstáculo para las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos cometidas o podrían tener el efecto de obstaculizar o hacer ilusorio el cumplimiento de la Sentencia12. 30. La anterior situación llevó al Tribunal a “observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no, […] debido a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional”. De conformidad con el artículo 68 de la Convención Americana, la sentencia dictada por la Corte tiene carácter vinculante para el Estado concernido. Así: “En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir con la misma”. 11 Durante la supervisión de cumplimiento de la referida Sentencia, se informó a la Corte que en octubre de 2011 fue promulgada la Ley 18.831 que dejaba sin efectos la Ley de Caducidad y restablecía “la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985”. Sin embargo, esta ley de 2001 fue impugnada mediante varios recursos de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia y, a partir de febrero de 2013, ésta emitió varias resoluciones en las cuales declaraba la inconstitucionalidad de la ley 18.831. Entre otras consideraciones, la Suprema Corte citó una serie de cuestionamientos doctrinales sobre el control de convencionalidad y consideró que su “ordenamiento constitucional y legal no instituye un deber de las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay de considerar como precedentes vinculantes los fallos de los órganos interamericanos” y que, “si bien la Corte Interamericana es la intérprete última de la Convención Americana –naturalmente en el ámbito de sus competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de Justicia. […]”. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 54 y 57. 12

Select target paragraph3