-9-
26.
El control de convencionalidad ha sido definido por la Corte como “una institución que
se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la
jurisprudencia de este Tribunal”8. Recientemente, se ha hecho énfasis en que, en virtud de la
naturaleza complementaria o subsidiaria de la jurisdicción internacional, las autoridades
estatales deben realizar un control de convencionalidad de forma tal que “la interpretación y
aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado
en materia de derechos humanos”9. En su formulación habitual –la cual es reiterada en esta
Sentencia–, la Corte ha establecido que “es también necesario recordar que la obligación de
ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas o los actos estatales y la
Convención Americana, incumbe a todos los jueces y órganos vinculados a la administración
de justicia, en todos los niveles, y debe ser realizada ex officio en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” 10.
27.
Desde esta perspectiva el control de convencionalidad consiste en la obligación de todos
los operadores jurídicos de utilizar las fuentes del derecho interno, constitución, ley,
reglamentos, jurisprudencia y todas las demás categorías previstas en su ordenamiento
interno, junto con la Convención Americana y la jurisprudencia de esta Corte. Esto debe hacerse
de manera obligatoria en todo caso en el que se deba resolver o decidir asuntos en los que
estén involucrados derechos humanos. El carácter obligatorio y vinculante no conlleva en todos
los Estados una dimensión jerárquica. La obligatoriedad, el carácter vinculante de la
Convención y de la jurisprudencia de esta Corte debe hacerse, según nuestros propios criterios
jurisprudenciales, respetando la asignación y distribución de competencias internas, lo que
conduce necesariamente a que el control de convencionalidad dependa también de las
peculiaridades del sistema jurídico nacional. En este sentido el control de convencionalidad es,
tiene que ser, un concepto de construcción compartida.
No es lo mismo control de convencionalidad como mecanismo para cumplir una
sentencia condenatoria contra un Estado, que Control de Convencionalidad como
figura para hacer efectiva la obligación de hacer una protección multinivel de los
derechos humanos
28.
El control de convencionalidad, entendido como la obligación de utilizar la Convención y
la jurisprudencia por todos los operadores jurídicos es diferente, insisto, cuando se refiere a
las obligaciones de los Estados condenados, que cuando se relaciona con las obligaciones que
tienen todos los estados que aceptan la competencia contenciosa de la Corte interamericana,
que si bien no han sido condenados por una sentencia en concreto, tienen la obligación de
utilizar sus estándares para resolver casos en donde existe una relación analógica con hechos
o eventualmente también con normas jurídicas. Todo en el entendido que esta obligación no
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 65.
8
9
93.
Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330., párr.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128, Caso Radilla Pacheco Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209., párr. 339,
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 193; Caso Andrade Salmón
Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330., párr. 93, y Caso San Miguel Sosa y
otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 191.
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