respetabilidad del Poder Judicial, sino que ha comprometido la dignidad del cargo
desmereciéndolo […] el concepto público por lo que debe ser destituido en su cargo […]32
[énfasis añadido].
34.
La resolución de la OCMA de 3 de agosto de 1995 indica:
CONCLUSIÓN. […] el doctor Héctor Fidel Cordero Bernal Juez encargado del Primer Juzgado
Penal de Huánuco, con el único propósito de beneficiar con la libertad incondicional a los
inculpados en el proceso penal de su referencia, hecho que se ve sumamente agravado por
tratarse de un delito de Tráfico Ilícito de Drogas a nivel internacional: Que, este tipo de
conductas que lindan con el dolo atentan gravemente contra la Majestad del Poder Judicial,
la imagen de nuestra institución y la dignidad de sus miembros, por lo que debe imponérseles
una sanción disciplinaria proporcional a la gravedad de sus actos: Que, debe tomarse
conciencia que el Poder Judicial no es una Institución donde se pueda adquirir derechos, a
través de los malos funcionarios y servidores, sino que, el poder judicial es un Poder del
Estado, a quien le esta confiada la Vida, el Honor y el Patrimonio de las Personas, confianza
que debe ser reafirmada en la ciudadanía otorgando siempre a casa cual lo que por derecho
le corresponde, debiendo toda conducta contraria ser sancionada33 [énfasis añadido].
35.
Finalmente, la resolución de CNM de 14 de agosto de 1996:
DÉCIMO.- Que en consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo concedido
al magistrado sometido a proceso, la garantía del ejercicio de su derecho de defensa, la
recepción de su declaración y la presentación de documentos y del expediente penal
pertinente, es decir, respetando los principios del debido proceso, llega a la convicción de
que la conducta del magistrado procesado es pasible de sanción disciplinaria por que (sic) en
la concesión prematura de la libertad incondicional que otorgó, no se encuentra sustento
racional alguno y esa conducta es típica y, además, grave y por ello coincidente con el
supuesto del artículo [31, inciso 2) de la LOC], es decir, un hecho grave que sin ser delito
compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público34 [énfasis añadido].
36.
Aun cuando, tanto el informe de investigación como la resolución de la OCMA,
“califican” como grave la actuación del Juez Cordero Bernal, cuestión que es retomada por
la resolución del CNM, ninguna de las tres se ocupa de manera pormenorizada de los otros
dos elementos que también se encuentran presentes –e indeterminados- en el artículo
31.2 de la LOC que se refieren a que la conducta “comprometa la dignidad del cargo” y
“desmerezca en el concepto público”. Por el contrario, el informe de investigación reitera,
en términos generales, que ha comprometido la dignidad del cargo desmereciéndolo “[d]el
concepto público” sin indicar cómo fue comprometida la dignidad del cargo y más aún cuál
es el alcance del “desmerecimiento público” en las actuaciones jurisdiccionales. En
términos similares es lo indicado por la resolución del CNM.
37.
Por otro lado, cabe destacar la expresión indicada por el CNM al señalar que “la
conducta del magistrado procesado […] es típica y, además, grave y por ello coincidente
con el supuesto del artículo [31.2 de la LOC]”. Sobre este aspecto, estimo que el criterio
mayoritario debió considerar y analizar si en el caso existían suficientes elementos/criterios
objetivos previos en la decisión de la CNM que fueran aplicados al caso para considerar
que la decisión no fue adoptada de manera arbitraria. Por ello, al señalar que “la conducta
es coincidente” con lo estipulado en la norma, no puede ser considerado como
Cfr. Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Informe de 21 de julio de 1995, Anexo
8, F. 1103.
32
Cfr. Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Informe de 3 de agosto de 1995, Anexo
6, F. 1064 a 1065.
33
Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución No. 008-96-PCNM de 14 de agosto de 1996,
Anexo 7, F. 1074.
34
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