43.
Adicionalmente es de resaltar que, en la decisión, el criterio mayoritario consideró
que la sanción impuesta por el CNM “no violaba el principio de proporcionalidad”35. A mi
juicio, ninguna de las dos resoluciones proferidas en el caso del señor Cordero Bernal dan
cuenta de manera específica de porqué la sanción de destitución es la medida necesaria.
No existe, en cuanto a este punto, un balance de proporcionalidad de la sanción en las
resoluciones que se le impuso al juez Cordero Bernal.
44.
Finalmente, es menester llamar la atención en cuanto a la invocación que hace el
criterio mayoritario del caso Casa Nina Vs. Perú36. No debemos perder de vista que las
consideraciones efectuadas en ese caso distan del análisis abordado en esta sentencia, ya
que en aquella oportunidad la Corte IDH se pronunció sobre una destitución “por
necesidades del servicio público” de un fiscal provisional y no relativo a la sanción de
destitución en un proceso administrativo sancionador.
III. DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO
45.
Tal como se consideró en la sentencia37, del análisis de los alegatos presentados
por la Comisión y las representantes del señor Cordero Bernal, se desprendía que la
controversia de este caso estaba relacionada con el debido proceso y la efectividad del
recurso de amparo contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.
46.
Al respecto, la Corte IDH encontró que la Constitución peruana disponía que las
decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura no eran revisables y los jueces
interpretaban en el momento de los hechos que contra ellas solo procedía el recurso de
amparo por violaciones al debido proceso, de modo que no procedía por alegadas
violaciones a otros derechos fundamentales. En este caso, por ejemplo, el señor Cordero
Bernal alegó la violación de la garantía de la inamovilidad en el cargo, la cual no fue
analizada38. No obstante, el criterio mayoritario concluyó que “los jueces de amparo
examinaron la decisión adoptada por el CNM y concluyeron que estaba debidamente
motivada y que no se había vulnerado el derecho al debido proceso”39.
47.
Discrepo de la conclusión anterior. Debemos recordar que este Tribunal
Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de
los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso
judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales40.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH ha señalado que, en los términos del artículo
25 de la Convención Americana, es posible identificar la obligación del Estado de consagrar
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 88.
35
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 81.
36
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 102.
37
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 48.
38
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párrs. 102 y 104.
39
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr.
130.
40
12