43. Adicionalmente es de resaltar que, en la decisión, el criterio mayoritario consideró que la sanción impuesta por el CNM “no violaba el principio de proporcionalidad”35. A mi juicio, ninguna de las dos resoluciones proferidas en el caso del señor Cordero Bernal dan cuenta de manera específica de porqué la sanción de destitución es la medida necesaria. No existe, en cuanto a este punto, un balance de proporcionalidad de la sanción en las resoluciones que se le impuso al juez Cordero Bernal. 44. Finalmente, es menester llamar la atención en cuanto a la invocación que hace el criterio mayoritario del caso Casa Nina Vs. Perú36. No debemos perder de vista que las consideraciones efectuadas en ese caso distan del análisis abordado en esta sentencia, ya que en aquella oportunidad la Corte IDH se pronunció sobre una destitución “por necesidades del servicio público” de un fiscal provisional y no relativo a la sanción de destitución en un proceso administrativo sancionador. III. DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO 45. Tal como se consideró en la sentencia37, del análisis de los alegatos presentados por la Comisión y las representantes del señor Cordero Bernal, se desprendía que la controversia de este caso estaba relacionada con el debido proceso y la efectividad del recurso de amparo contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura. 46. Al respecto, la Corte IDH encontró que la Constitución peruana disponía que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura no eran revisables y los jueces interpretaban en el momento de los hechos que contra ellas solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso, de modo que no procedía por alegadas violaciones a otros derechos fundamentales. En este caso, por ejemplo, el señor Cordero Bernal alegó la violación de la garantía de la inamovilidad en el cargo, la cual no fue analizada38. No obstante, el criterio mayoritario concluyó que “los jueces de amparo examinaron la decisión adoptada por el CNM y concluyeron que estaba debidamente motivada y que no se había vulnerado el derecho al debido proceso”39. 47. Discrepo de la conclusión anterior. Debemos recordar que este Tribunal Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, es posible identificar la obligación del Estado de consagrar Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 88. 35 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 81. 36 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 102. 37 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 48. 38 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párrs. 102 y 104. 39 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 130. 40 12

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