normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y
obligaciones de estas41. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de
protección al derecho interno de los Estados Parte42. A la vista de lo anterior, el Estado
tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz,
sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus
autoridades judiciales43.
48.
En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha
establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a
un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión
vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que
reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil
para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo44. Lo anterior no implica
que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado
favorable para el demandante [énfasis añadido]45.
49.
Conforme a lo anterior, el criterio mayoritario debió concluir que, aunque existía un
recurso de acuerdo a la legislación peruana, este no era efectivo ya que acotaba su
procedencia respecto de alegadas violaciones únicamente al debido proceso, pero no frente
a la vulneración de derechos fundamentales que, como jueces, le son propios a las
personas que conforman la judicatura en el supuesto de destituciones o de procedimientos
disciplinarios sancionadores.
50.
Inclusive, lo anterior se ve corroborado con la propia información suministrada por
el Estado, en la que expresó que ha sido mediante la interpretación jurisprudencial
posterior que se ha establecido la efectividad del recurso de amparo para conocer de
cualquier violación a los derechos fundamentales derivada de la decisión de destituir a un
juez o jueza46. Es decir, se entiende que al menos, al momento de los hechos, el recurso
de amparo, tal como estaba diseñado, si bien era un recurso que tutelaba derechos
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79.
41
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.
83, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 209.
42
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr.
209.
43
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 24; Caso
Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 210.
44
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 67, y Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 210.
45
46
Cfr. Escrito de contestación del Estado, F. 290 y Alegatos finales escritos del Estado, F. 882.
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