fundamentales, en el caso de los jueces y juezas, aunque invocaran otros derechos, estos
no eran estudiados ya que procedía únicamente por violaciones al debido proceso.
51.
No obstante, el criterio mayoritario únicamente se limitó a constatar la procedencia
del recurso de amparo conforme a la única causal por la cual podía ser interpuesto y un
posible examen que no sucedió en este caso. Todo ello aun cuando el señor Cordero Bernal
alegó “el desconocimiento de la garantía de la inamovilidad en el cargo”.
52.
Además, es de advertirse que, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana
(derecho que también fue alegado como violado en este caso), el Estado estaba obligado
a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que implicaran una violación a las garantías
previstas en el Pacto de San José. Por tanto, hubo una omisión del Estado al no adoptar
las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de interponer un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de los
derechos fundamentales diferentes al debido proceso, ocurridos en el trámite de un
proceso disciplinario. Esta omisión hubiera llevado a una violación del artículo 2 de la
Convención en relación con el derecho a la protección judicial.
53.
Conforme a lo expuesto, estimo que si bien el señor Cordero Bernal tuvo acceso al
recurso de amparo, este no constituyó un recurso judicial efectivo que le permitiera
exponer, ante un juez o tribunal competente, posibles actos violatorios de derechos
fundamentales diferentes al debido proceso.
IV. CONCLUSIONES
54.
Tal como he puesto de manifiesto en los párrafos precedentes, considero que el
caso del juez Cordero Bernal pudo ser abordado desde otras perspectivas tanto en lo que
refiere a la independencia judicial y al principio de legalidad, como en lo que concierne al
debido proceso y la protección judicial. En la sentencia se debió declarar la violación a los
artículos 8, 9, 23 y 25, en relación con los artículos 1 y 2 del Pacto de San José, dictar las
medidas de reparación que correspondieran y no archivar el caso.
55.
Estimo que la Corte IDH pudo haber reafirmado su jurisprudencia sobre
independencia judicial y profundizar el análisis del grado de motivación requerida en un
proceso administrativo sancionador cuando el órgano disciplinario aplica la sanción más
severa a un juez basado en tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, ya que “la
exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios”47. No debe
pasar inadvertido que el señor Cordero Bernal fue absuelto años más tarde por los delitos
que se le imputaron respecto de los mismos hechos sobre los que sirvieron de fundamento
en el proceso disciplinario donde aplicaron la destitución.
56.
En un proceso administrativo sancionador a juzgadores en el que se aplica la
sanción basada en conceptos indeterminados, la motivación no solo se satisface con la
mera descripción de hechos e indicar la norma aplicada, sino que es necesario que existan
parámetros previos objetivos que le sean de utilidad al órgano sancionador para poder
concluir que la conducta encaja de manera objetiva en la norma. Además, tal como sucede
en este caso, si una norma contiene más de un elemento abierto es necesario que la
motivación se ocupe de manera pormenorizada de ello. Lo anterior se ve agravado en el
caso, ya que al momento de los hechos no existía un recurso judicial efectivo que
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 267.
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