-3que hizo oportunamente al aceptar su competencia contenciosa”, en tanto “los hechos que genera[ron] la controversia en este caso, están fuera del ámbito de competencia temporal de la […] Corte”, por lo cual “no acepta la sentencia pronunciada en el caso del Diario Militar”. En particular, el Estado manifestó: (i) su oposición a la calificación de los hechos en el presente como desaparición forzada, pues conllevaría una aplicación retroactiva de las normas pertinentes; (ii) una alegada imposibilidad de condenar al Estado por el delito de desaparición forzada, en tanto constituye un delito y como tal es cometido por una persona y debe ser determinado por una jurisdicción penal; (iii) su oposición a considerar el delito de desaparición forzada como permanente; (iv) la irrelevancia para la interpretación de la competencia temporal del Tribunal de “que se haya aceptado con anterioridad la competencia de la Corte […] y por tanto de las sentencias dictadas”, así como de la aceptación de responsabilidad realizada por “un agente del Estado” en el presente caso, y (v) su oposición a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Sin embargo, manifestó que “continúa con el compromiso de resarcir a las víctimas de violaciones a Derechos Humanos, ocurridas durante el Conflicto Armado Interno por medio del Programa Nacional de Resarcimiento, siempre que acudan a dicho programa a solicitar su indemnización”. Asimismo, la Corte nota que en su escrito de observaciones de 30 de abril de 2013 (supra párr. 5), el Estado reiteró algunas de las manifestaciones contenidas en el escrito de 5 de marzo de 2013 e indicó que consideraba que “la Sentencia de todas formas no es vinculante para el Estado de Guatemala”. 9. Tanto las representantes como la Comisión manifestaron su oposición a las consideraciones realizadas por el Estado, resaltando, entre otros aspectos, el carácter definitivo e inapelable de las decisiones del Tribunal, la obligación de los Estados de cumplir con dichas decisiones y la competencia de la Corte para ordenar las reparaciones que estime conveniente, conforme a lo establecido en los artículos 63, 67 y 68 de la Convención Americana. En particular, las representantes resaltaron que “[c]ada uno y todos los temas tocados por el Estado fueron resueltos por la Sentencia después de siete años de litigio, durante los cuales el Estado tuvo amplia oportunidad para exponer sus argumentos”, por lo cual “[e]n este momento procesal, […] los argumentos del Estado relacionados con la jurisdicción de la Corte, la responsabilidad estatal por las violaciones cometidas y las reparaciones son inadmisibles”. 10. La Corte considera que los cuestionamientos formulados por el Estado en su escrito de 5 de marzo de 2013 no constituyen una solicitud de interpretación. Si bien el Estado no denominó dicho escrito como tal ni realizó ninguna solicitud en este sentido, el Tribunal estima oportuno recordar que la interpretación de una sentencia no puede abordar y resolver cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión definitiva3, ni pretender que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia 4. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una solicitud de interpretación de Sentencia5. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre del 2011, Serie C No. 235, párr. 17. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 34. 5 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 176, párr. 16.

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