-4Asimismo, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 6, la interpretación de una
sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener
como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el
texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión,
siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 7.
11. Asimismo, este Tribunal considera, como lo ha hecho anteriormente 8, que la debida
implementación de las medidas de reparación será evaluada durante la etapa de supervisión
del cumplimiento de la Sentencia, por lo cual la Corte valorará oportunamente aquella
información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto durante dicha
etapa.
12. En el marco del procedimiento de interpretación de la Sentencia, corresponde a esta
Corte resolver los desacuerdos que sean planteados por las partes respecto al sentido y
alcance de la Sentencia. Por tanto, este Tribunal considera que las inconformidades
manifestadas por el Estado en su escrito de 5 de marzo de 2013 no se refieren a dudas sobre
el sentido y alcance de la Sentencia y, en consecuencia, no son materia de interpretación ni
afectan el carácter definitivo e inapelable de la Sentencia. De esta forma, en la presente
Sentencia la Corte solamente se pronunciará sobre la solicitud de interpretación presentada
por las representantes el 20 de marzo de 2013 (supra párr. 3).
13. Igualmente, las manifestaciones similares del Estado contenidas en su escrito de 30 de
abril de 2013 (supra párrs. 5 y 8), no serán abordadas por este Tribunal en esta decisión, en
la medida en que no se refieren a dudas sobre el sentido y alcance de la Sentencia ni a las
preguntas planteadas por las representantes en su solicitud de interpretación.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
14. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por las representantes cumple
con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de
Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del
Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y
costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones
relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
6
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la
Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C
No. 189, párr. 13, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C No. 188, párr. 7.
7
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16; Caso Salvador
Chiriboga Vs. Ecuador, supra, párr. 11, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú, supra, párr. 10.
8
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26.