mismo instrumento.
80. Sobre los principios de legalidad y favorabilidad destacó (i) que la causal
disciplinaria aplicada al señor Cajahuanca revestía de significativa amplitud y no hacía
referencia a conductas concretas que resultaran reprochables disciplinariamente; (ii) que
el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía que procedía la destitución
del Magistrado que hubiese cometido un hecho grave que, sin ser delito, comprometiera
la dignidad del cargo y la desmereciera en el concepto público, “siempre que [hubiera]
sido sancionado con suspensión anteriormente”, y el señor Cajahuanca Vásquez no había
sido sancionado con suspensión, además, destacó que la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Magistratura no establecía la condición de suspensión previa para que
fuera aplicable la destitución, de modo que coexistían dos normas y la autoridad
encargada optó por aplicar la desfavorable, y (iii) que la Oficina de Control de la
Magistratura solicitó a la Corte Suprema de Justicia que formulara el pedido de
destitución alegando que las conductas del señor Cajahuanca Vásquez “lindaban con el
dolo y que debía imponérseles una sanción disciplinaria proporcional a la gravedad de
sus actos”, pero el diseño normativo existente no habría permitido identificar claramente
elementos como el dolo o la gravedad de actos. Por todo lo anterior, concluyó que el
Estado peruano violó el artículo 9 de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca
Vásquez.
81. Por último, sostuvo que, el señor Cajahuanca Vásquez fue separado del cargo en
un proceso en el cual se cometieron violaciones al debido proceso, al principio de
legalidad y que fue llevado a cabo de manera incompatible con el principio de
independencia judicial, por lo que consideró que el Estado violó el artículo 23.1 c) de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Cajahuanca Vásquez.
82. Los representantes recordaron que las autoridades a cargo de la destitución de
un juez deben conducir los procesos de forma independiente e imparcial y permitir el
ejercicio del derecho de defensa. En relación con el artículo 9 de la Convención,
manifestaron estar de acuerdo con lo expresado por la Comisión. Sobre la alegada
violación de los derechos políticos, sostuvieron que los titulares del derecho a ejercer
una función pública no solo son aquellos elegidos popularmente.
83. El Estado destacó la jurisprudencia de la Corte que indica que, si bien las garantías
judiciales no se limitan a los procesos penales, se aplican con distinta intensidad
dependiendo de la materia. Afirmó también que el grado de motivación exigible en
materia disciplinaria es distinto al exigido en materia penal. Sostuvo que al señor
Cordero Bernal y al señor Cajahuanca Vásquez se les siguió́ un mismo proceso ante la
Oficina del Control de la Magistratura y, posteriormente, el Consejo Nacional de la
Magistratura resolvió́ ambos casos en la misma fecha con la intervención de las mismas
personas. En tal sentido, destacó que similar criterio y la misma rigurosidad aplicada en
la investigación y motivación de la destitución del señor Cordero Bernal fue aplicada en
el caso del señor Cajahuanca Vásquez, por lo que solicitó a la Corte pronunciarse en el
mismo sentido de lo resuelto en el caso Cordero Bernal Vs. Perú́.
84. Sobre la compatibilidad del proceso disciplinario con el principio de legalidad,
destacó que el señor Cajahuanca fue destituido como resultado de un proceso
disciplinario sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la Ley,
en el cual se determinó́ que incurrió́ en una causal disciplinaria. Señaló que, si bien dicha
causal puede considerarse de carácter abierto, la Corte ha sostenido que la aplicación
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