imparcialidad de la administración de justicia y, por lo tanto, su transgresión mediante una decisión irregular podría afectar el principio del juez natural. 108. Esta Corte ha sostenido que el principio del juez natural es una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquel. Implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Así, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley. De modo que, en un Estado de Derecho, solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores121. El principio del juez natural significa que ninguna autoridad puede determinar la composición de un tribunal o juez para que juzgue un caso concreto, después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento, preservando así la imparcialidad e independencia de quienes administran justicia. Es decir, el tribunal o juez que juzgará determinado caso debe estar previamente constituido a los hechos que conocerá, de acuerdo con las reglas previamente establecidas, ya que, de lo contrario, existe la probabilidad de que ese tribunal sea expresamente conformado para favorecer o perjudicar a la persona sometida a juzgamiento. En consecuencia, el principio busca evitar la manipulación del tribunal, garantizar la imparcialidad de los juzgadores y, en definitiva, también la legitimidad de la justicia. 109. La Corte nota, además, que en este caso el CNM actuó con el objeto de sancionar posibles actos de corrupción capaces de socavar la legitimidad de la administración de justicia. En ese sentido, la Corte considera, siguiendo lo afirmado por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre independencia de jueces y abogados, que la corrupción “puede afectar a la administración interna del poder judicial (falta de transparencia, sistema de prebendas) o adoptar la forma de intervención tendenciosa en los procesos y resoluciones como consecuencia de la politización de la judicatura, de la afiliación política de los jueces o de cualquier forma de clientelismo judicial”122. 110. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que la decisión del CNM de destituir al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y consideró la afectación de la conducta examinada en el ejercicio de la función judicial, la gravedad de la conducta y proporcionalidad de la sanción, y el contexto en el que se dio la actuación de las autoridades que impusieron la sanción. Por todo ello, estima esta Corte, que no fue arbitraria. En mérito de lo expuesto, a juicio de la Corte, en este caso no se acreditó una violación a las garantías al debido proceso ni al principio de legalidad establecidos en la Convención. 111. Por otra parte, debido a que en este caso no se afectó en forma arbitraria la permanencia del entonces juez Cajahuanca Vásquez en su cargo, tampoco se configuró una violación del derecho a la independencia judicial (artículo 8.1 de la Convención), ni del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público (artículo 23.1.c de la Convención). 112. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de recurrir el fallo ante un tribunal Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 76, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párrs. 383 y 384. 122 Cfr. ONU, Consejo Económico y Social, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Leandro Despouy. E/CN.4/2004/60, 31 de diciembre de 2003, párr. 39. Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/100/29/PDF/G0410029.pdf?OpenElement. 121 34

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