imparcialidad de la administración de justicia y, por lo tanto, su transgresión mediante
una decisión irregular podría afectar el principio del juez natural.
108. Esta Corte ha sostenido que el principio del juez natural es una de las garantías
del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina,
como un presupuesto de aquel. Implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas,
en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente
establecidos. Así, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley. De modo
que, en un Estado de Derecho, solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes,
la competencia de los juzgadores121. El principio del juez natural significa que ninguna
autoridad puede determinar la composición de un tribunal o juez para que juzgue un
caso concreto, después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento,
preservando así la imparcialidad e independencia de quienes administran justicia. Es
decir, el tribunal o juez que juzgará determinado caso debe estar previamente
constituido a los hechos que conocerá, de acuerdo con las reglas previamente
establecidas, ya que, de lo contrario, existe la probabilidad de que ese tribunal sea
expresamente conformado para favorecer o perjudicar a la persona sometida a
juzgamiento. En consecuencia, el principio busca evitar la manipulación del tribunal,
garantizar la imparcialidad de los juzgadores y, en definitiva, también la legitimidad de
la justicia.
109. La Corte nota, además, que en este caso el CNM actuó con el objeto de sancionar
posibles actos de corrupción capaces de socavar la legitimidad de la administración de
justicia. En ese sentido, la Corte considera, siguiendo lo afirmado por la Relatoría
Especial de Naciones Unidas sobre independencia de jueces y abogados, que la
corrupción “puede afectar a la administración interna del poder judicial (falta de
transparencia, sistema de prebendas) o adoptar la forma de intervención tendenciosa
en los procesos y resoluciones como consecuencia de la politización de la judicatura, de
la afiliación política de los jueces o de cualquier forma de clientelismo judicial”122.
110. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que la decisión del CNM de destituir al
señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y consideró la afectación de la
conducta examinada en el ejercicio de la función judicial, la gravedad de la conducta y
proporcionalidad de la sanción, y el contexto en el que se dio la actuación de las
autoridades que impusieron la sanción. Por todo ello, estima esta Corte, que no fue
arbitraria. En mérito de lo expuesto, a juicio de la Corte, en este caso no se acreditó una
violación a las garantías al debido proceso ni al principio de legalidad establecidos en la
Convención.
111. Por otra parte, debido a que en este caso no se afectó en forma arbitraria la
permanencia del entonces juez Cajahuanca Vásquez en su cargo, tampoco se configuró
una violación del derecho a la independencia judicial (artículo 8.1 de la Convención), ni
del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo
público (artículo 23.1.c de la Convención).
112. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de recurrir el fallo ante un tribunal
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 76, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párrs. 383 y 384.
122
Cfr. ONU, Consejo Económico y Social, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones
relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad. Informe del
Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Leandro Despouy.
E/CN.4/2004/60, 31 de diciembre de 2003, párr. 39. Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/100/29/PDF/G0410029.pdf?OpenElement.
121
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