19 “valor jurídico alguno”. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2004, la Policía Nacional procedió al desalojo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y algunos magistrados que los acompañaban en el Palacio de Justicia. Asimismo, se impidió el ingreso de otros magistrados y empleados. 75. Una vez instalada la nueva Corte Suprema de Justicia, ésta adoptó una serie de decisiones de trascendencia política afín a la fuerza partidista dominante 92. Entre dichas decisiones destaca la declaratoria de nulidad de las causas seguidas contra los Ex Presidentes de la República Abdalá Bucaram y Gustavo Noboa, así como contra el Ex Vicepresidente Alberto Dahik 93. 76. Así, el presente caso revela las condiciones en que se verificó el cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, transgrediéndose la estabilidad en sus cargos, en el marco de presiones externas, asociadas a la afectación de la independencia judicial en su faceta institucional y personal. Los hechos probados, que relatan pasajes de auténtica embestida política y de ataques a principios básicos del Estado democrático de Derecho, que postula el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ponen de manifiesto la necesidad de destacar los límites que impone ese Sistema Internacional no sólo frente a la independencia judicial en su vertiente personal, sino también a la independencia judicial institucional, en favor de las 27 víctimas en su conjunto, que integraban la Corte Suprema de Justicia, ilícitamente cesados por el Congreso Nacional. VI. LA FALTA DE ANÁLISIS DE ALEGADAS VIOLACIONES A DIVERSAS GARANTÍAS JUDICIALES Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A) Falta de análisis de otras garantías judiciales (especialmente previstas en el artículo 8.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) 77. La Corte IDH en la Sentencia omitió entrar al estudio de otras garantías judiciales invocadas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes de las víctimas previstas en el artículo 8, al considerar que una vez “determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención” 94; y debido el tipo de afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso, el Tribunal Interamericano estimó que “no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria, por lo que no se examinarán las alegadas afectaciones al artículo 8.2 de la Convención, así como a otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención)en el presente caso” 95. 78. En mi opinión, la Corte IDH pudo haber entrado a dicho análisis y así aprovechar esta oportunidad para consolidar su jurisprudencia en materia de debido proceso aplicable a procedimientos de destitución a jueces. En efecto, de la misma manera en que el Tribunal Interamericano entró al análisis de las vulneraciones producidas del derecho a ser oído y algunos componentes del derecho a la defensa (a la luz del artículo 8.1 del Pacto de San José), la Corte IDH hubiese podido también entrar al análisis específico sobre la vulneración 92 2005. 93 2005. Cfr. Informe Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de 31 de agosto de Cfr. Informe Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de 31 de agosto de 94 Párr. 181 de la Sentencia. 95 Idem.

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