50 1.2. caso Alegada vulneración de las garantías judiciales de los magistrados en el presente 156. Precisados los estándares generales sobre independencia judicial, la Corte procede a determinar si la resolución adoptada por el Congreso en virtud de la cual declaró el cese de los magistrados, constituyó un acto arbitrario que vulneró las garantías judiciales de las presuntas víctimas. Al respecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 157. Para analizar si algunas de estas garantías se vulneraron en el presente caso, la Corte considera necesario examinar: i) la competencia del Congreso para cesar a los magistrados; ii) la aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta, y iii) si los magistrados fueron oídos. 1.2.1. Competencia del Congreso para efectuar el cese 158. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, el cese de los magistrados implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicho cese fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta razón, el Tribunal procede a determinar si el Congreso tenía competencia para cesar a los magistrados. 159. En el presente caso, los representantes y la Comisión han alegado que el Congreso no tenía competencia alguna para investigar, juzgar o sancionar a los jueces, razón por la cual el Congreso Nacional se habría abrogado una facultad que no le pertenecía. Al respecto, uno de los cambios que se realizó mediante la Constitución de 1998, específicamente el artículo 130 de dicha Constitución, fue privar de competencia al Congreso Nacional para juzgar mediante juicio político a los magistrados de la Corte Suprema (supra párr. 55). La falta de facultad para juzgar a los magistrados de la Corte Suprema por el Congreso se encontraba tan claramente establecida, que después de haber tomado la decisión de cesarlos por medio de la aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta, inmediatamente, sin estar en el orden del día, los diputados presentaron una moción de reforma constitucional para que el Congreso volviera a tener competencia para juzgar políticamente a la Corte Suprema de Justicia 207, lo cual implicaba una modificación constitucional. Dicha moción fue aprobada con treinta y cuatro votos a favor 208. 160. Asimismo, dado que el Congreso no podía enjuiciar a los magistrados de la Corte Suprema en caso de que hubieran cometido alguna falta disciplinaria, el 22 de septiembre de 2003 la Corte Suprema resolvió regular el procedimiento para conocer denuncias que se presentaran en contra de los magistrados (supra párr. 62). La Corte Suprema, teniendo en cuenta los artículos 120 y 199 de la Constitución, en los cuales se establecía que no habría servidor o funcionario público exento de responsabilidades y la independencia de los órganos judiciales (supra párr. 62), resolvió regular, mediante Resolución de 22 de 207 Cfr. Acta 24-001 de 8 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 465). 208 Cfr. Acta 24-001 de 8 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 476).

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