50
1.2.
caso
Alegada vulneración de las garantías judiciales de los magistrados en el presente
156. Precisados los estándares generales sobre independencia judicial, la Corte procede a
determinar si la resolución adoptada por el Congreso en virtud de la cual declaró el cese de
los magistrados, constituyó un acto arbitrario que vulneró las garantías judiciales de las
presuntas víctimas. Al respecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
157. Para analizar si algunas de estas garantías se vulneraron en el presente caso, la
Corte considera necesario examinar: i) la competencia del Congreso para cesar a los
magistrados; ii) la aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta, y iii) si los
magistrados fueron oídos.
1.2.1. Competencia del Congreso para efectuar el cese
158. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se
determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades
competentes que la ley interna determine. En el presente caso, el cese de los magistrados
implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicho cese
fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías judiciales
establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta razón, el Tribunal
procede a determinar si el Congreso tenía competencia para cesar a los magistrados.
159. En el presente caso, los representantes y la Comisión han alegado que el Congreso
no tenía competencia alguna para investigar, juzgar o sancionar a los jueces, razón por la
cual el Congreso Nacional se habría abrogado una facultad que no le pertenecía. Al
respecto, uno de los cambios que se realizó mediante la Constitución de 1998,
específicamente el artículo 130 de dicha Constitución, fue privar de competencia al
Congreso Nacional para juzgar mediante juicio político a los magistrados de la Corte
Suprema (supra párr. 55). La falta de facultad para juzgar a los magistrados de la Corte
Suprema por el Congreso se encontraba tan claramente establecida, que después de haber
tomado la decisión de cesarlos por medio de la aplicación de la disposición transitoria
vigésimo quinta, inmediatamente, sin estar en el orden del día, los diputados presentaron
una moción de reforma constitucional para que el Congreso volviera a tener competencia
para juzgar políticamente a la Corte Suprema de Justicia 207, lo cual implicaba una
modificación constitucional. Dicha moción fue aprobada con treinta y cuatro votos a
favor 208.
160. Asimismo, dado que el Congreso no podía enjuiciar a los magistrados de la Corte
Suprema en caso de que hubieran cometido alguna falta disciplinaria, el 22 de septiembre
de 2003 la Corte Suprema resolvió regular el procedimiento para conocer denuncias que se
presentaran en contra de los magistrados (supra párr. 62). La Corte Suprema, teniendo en
cuenta los artículos 120 y 199 de la Constitución, en los cuales se establecía que no habría
servidor o funcionario público exento de responsabilidades y la independencia de los
órganos judiciales (supra párr. 62), resolvió regular, mediante Resolución de 22 de
207
Cfr. Acta 24-001 de 8 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 465).
208
Cfr. Acta 24-001 de 8 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 476).
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