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que estos elementos permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de
jueces por el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su faceta
institucional.
178. El Tribunal estima que, en las circunstancias del presente caso, el haber destituido en
forma arbitraria a toda la Corte Suprema constituyó un atentado contra la independencia
judicial, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que en ese momento
no existiera una separación real de poderes. Además, implicó una desestabilización tanto
del poder judicial como del país en general (supra párrs. 91, 94 y 97) y desencadenó que,
con la profundización de la crisis política, durante siete meses no se contara con la Corte
Suprema de Justicia (supra párr. 99), con los efectos negativos que ello implica en la
protección de los derechos de los ciudadanos.
179. La Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone
que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a
los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con
sujeción al estado de derecho; […] y la separación e independencia de los poderes
públicos”. La destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una
desestabilización del orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto
se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un
ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta que la
separación de poderes guarda una estrecha relación, no sólo con la consolidación del
régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de
los ciudadanos.
1.4.
Conclusión sobre garantías judiciales y derechos políticos
180. La Corte concluye que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema
fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional, el cual carecía de la
debida competencia para ello (supra párr. 162), mediante la aplicación errónea y arbitraria
de una disposición legal (supra párr. 167) y sin ser oídos (supra párr. 169), por lo cual el
Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana,
en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones
por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos. Por otra parte, la
Corte declara la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1
de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de
la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las
27 víctimas del presente caso.
*
181. Una vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el
competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo
8.1 de la Convención 214. Por ello, el Tribunal no analizará los alegatos presentados por la
214
En similar sentido, en otros casos relacionados con jurisdicción penal militar ha indicado que no es necesario
pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del juez, así como otras garantías,
una vez de ha arribado a la conclusión que éste no era el competente. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C
No. 220, párr. 201; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 161; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr.
177; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 124, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de
agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 115.
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