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19.
Al respecto, la Corte resalta que el Estado se allanó respecto a algunos hechos
cuando reconoció su responsabilidad frente a los artículos 8.1, 8.2, 9, 24 y 25 de la
Convención Americana. Sin embargo, los hechos a los que se refiere el Estado no abarcan
todo el marco fáctico presentado por la Comisión y los representantes en sus escritos, por lo
que persiste una controversia sobre los hechos que el Tribunal debe resolver.
20.
En primer lugar, la Corte declara que ha cesado cierta parte de la controversia
respecto de la violación del artículo 8 de la Convención debido a que los magistrados fueron
separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante el Congreso
Nacional. Sin embargo persisten las controversias sobre otros aspectos relacionados con el
artículo 8 de la Convención.
21.
Respecto al reconocimiento sobre la violación del artículo 9 de la Convención en
razón de que la ley ecuatoriana no establecía una causal determinada para la separación de
los cargos de los magistrados “lo que mediante la resolución del Congreso Nacional pudo
entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”, el Tribunal considera
que dicho allanamiento no da respuesta a varios de los argumentos presentados por la
Comisión y los representantes al respecto (infra párrs. 127 y 128). Por ejemplo, los
representantes aludieron a la existencia de un procedimiento para sancionar a los
magistrados de la Corte Suprema y señalaron que las causales de sanción eran muy amplias
e indeterminadas (infra párr. 128).
22.
Asimismo, la Corte observa el reconocimiento de responsabilidad internacional del
Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la
Convención. El allanamiento sobre el artículo 25 de la Convención se realizó bajo el
supuesto de que los magistrados de la Corte Suprema no habrían contado con “un recurso
sencillo rápido y efectivo”, dado que “en el caso de los ex magistrados el Estado no les
proporcionó un recurso efectivo idóneo en sede judicial contra la Resolución del 2004 del
Congreso Nacional que pueda determinar si se trataba de una violación de derechos
humanos”. El reconocimiento de responsabilidad sobre este punto tampoco es claro en los
hechos que habrían generado específicamente dicha vulneración y que fueron alegados por
la Comisión y los representantes, por lo cual todavía existen controversias en torno a dicho
artículo.
23.
Con relación al artículo 24 de la Convención, el Estado aceptó su responsabilidad
internacional respecto a que “a los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de
amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la
población”. Sobre este punto los representantes presentaron alegatos respecto a la
presunta discriminación que se habría configurado porque algunos magistrados habrían sido
destituidos y otros no, por lo cual continúa abierta la controversia sobre este punto.
24.
Por otra parte, se mantiene la controversia respecto a las alegadas violaciones de los
artículos 1.1, 2 y 23 de la Convención Americana, las cuales no fueron aceptadas por el
Estado como parte de su allanamiento. Adicionalmente subsiste la controversia respecto de
las eventuales reparaciones, costas y gastos, por lo cual determinará, en el capítulo
correspondiente, las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso.
25.
En consideración de que subsisten diversos puntos de controversia en cuanto a una
parte de los hechos, alegadas violaciones a los artículos 8, 9, 23, 24 y 25 en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención y la determinación de las correspondientes medidas de
reparación, la Corte estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los
hechos ocurridos, se precise el alcance de las violaciones reconocidas y se pronuncie sobre
las controversias subsistentes en lo que sea pertinente para la resolución del presente caso.
La Corte resalta que tal determinación contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar