10
que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción
interamericana sobre derechos humanos 14.
V
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Argumentos de la Comisión y de las partes
26.
El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de recursos en la
jurisdicción interna. Sostuvo que las presuntas víctimas no agotaron los recursos disponibles
en la jurisdicción interna y por ende debía procederse a declarar la demanda inadmisible.
Alegó que el recurso de inconstitucionalidad era idóneo para subsanar las pretensiones de
las presuntas víctimas, dado que el recurso tenía como objetivo la revocación del acto
impugnado y la anulación de sus efectos, afirmando que era un recurso sencillo de agotar,
con lo cual resultaba injustificado que no lo hubiesen agotado. Respecto al recurso
contencioso-administrativo, el Estado alegó que ese recurso podía ser interpuesto por
“cualquier persona natural y jurídica contra reglamentos, actos y resoluciones de la
Administración Pública […] que lesionen derechos establecidos […] en la ley”.
27.
La Comisión sostuvo que “los argumentos del Estado fueron debidamente
analizados” en “el momento procesal oportuno”, esto es, “en la etapa de admisibilidad”. En
relación con la acción de inconstitucionalidad, precisó que en el informe de admisibilidad la
Comisión analizó “la falta de accesibilidad del recurso por el requisito de recolección de 1000
firmas, requisito que la Comisión consideró ‘excesivo’ indicando expresamente que si ‘el
recurso interno está concebido de una manera tal que su ejercicio resulta prácticamente
inaccesible para la presunta víctima, ciertamente no hay obligación de agotarlo para
remediar la situación jurídica’”. Además, la Comisión indicó que “el Estado no presentó
argumentos sobre la idoneidad del recurso contencioso administrativo para impugnar
violaciones de derechos constitucionales”. Asimismo, la Comisión señaló que “el mismo
Tribunal Constitucional había establecido en su momento que [la acción de
constitucionalidad] era la única acción para suspender los efectos de una resolución
parlamentaria”.
28.
Los representantes desarrollaron argumentos similares. En relación con la acción de
inconstitucionalidad, agregaron que las opciones legales previstas internamente no
permitían el acceso directo al Tribunal Constitucional dado que “en el caso de las firmas el
tiempo de espera sería el que tome la recolección de las mismas, mientras que el proceso
ante la Defensoría del Pueblo no estaba regulado y que la acción de constitucionalidad no
tenía el alcance de determinar reparaciones a los afectados”. También agregaron diversos
argumentos sobre la falta de independencia e imparcialidad que tendría el Tribunal
Constitucional que conocería de la acción. Respecto a la acción contenciosa administrativa,
los representantes alegaron que “en el presente caso, las [presuntas] víctimas no
busca[ban] únicamente una reparación económica, sino la reincorporación a sus cargos y
una reparación integral, que incluye el reconocimiento de las violaciones, las medidas de
satisfacción y las garantías de no repetición”.
Consideraciones de la Corte
29.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los
artículos 61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un
14
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 26, y Caso García y Familiares Vs. Venezuela, párr. 24.