10 que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 14. V EXCEPCIÓN PRELIMINAR Argumentos de la Comisión y de las partes 26. El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna. Sostuvo que las presuntas víctimas no agotaron los recursos disponibles en la jurisdicción interna y por ende debía procederse a declarar la demanda inadmisible. Alegó que el recurso de inconstitucionalidad era idóneo para subsanar las pretensiones de las presuntas víctimas, dado que el recurso tenía como objetivo la revocación del acto impugnado y la anulación de sus efectos, afirmando que era un recurso sencillo de agotar, con lo cual resultaba injustificado que no lo hubiesen agotado. Respecto al recurso contencioso-administrativo, el Estado alegó que ese recurso podía ser interpuesto por “cualquier persona natural y jurídica contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública […] que lesionen derechos establecidos […] en la ley”. 27. La Comisión sostuvo que “los argumentos del Estado fueron debidamente analizados” en “el momento procesal oportuno”, esto es, “en la etapa de admisibilidad”. En relación con la acción de inconstitucionalidad, precisó que en el informe de admisibilidad la Comisión analizó “la falta de accesibilidad del recurso por el requisito de recolección de 1000 firmas, requisito que la Comisión consideró ‘excesivo’ indicando expresamente que si ‘el recurso interno está concebido de una manera tal que su ejercicio resulta prácticamente inaccesible para la presunta víctima, ciertamente no hay obligación de agotarlo para remediar la situación jurídica’”. Además, la Comisión indicó que “el Estado no presentó argumentos sobre la idoneidad del recurso contencioso administrativo para impugnar violaciones de derechos constitucionales”. Asimismo, la Comisión señaló que “el mismo Tribunal Constitucional había establecido en su momento que [la acción de constitucionalidad] era la única acción para suspender los efectos de una resolución parlamentaria”. 28. Los representantes desarrollaron argumentos similares. En relación con la acción de inconstitucionalidad, agregaron que las opciones legales previstas internamente no permitían el acceso directo al Tribunal Constitucional dado que “en el caso de las firmas el tiempo de espera sería el que tome la recolección de las mismas, mientras que el proceso ante la Defensoría del Pueblo no estaba regulado y que la acción de constitucionalidad no tenía el alcance de determinar reparaciones a los afectados”. También agregaron diversos argumentos sobre la falta de independencia e imparcialidad que tendría el Tribunal Constitucional que conocería de la acción. Respecto a la acción contenciosa administrativa, los representantes alegaron que “en el presente caso, las [presuntas] víctimas no busca[ban] únicamente una reparación económica, sino la reincorporación a sus cargos y una reparación integral, que incluye el reconocimiento de las violaciones, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición”. Consideraciones de la Corte 29. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un 14 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso García y Familiares Vs. Venezuela, párr. 24.

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