14 función. Es decir, que el acto de destitución constituyó un acto dirigido a sancionar la conducta o el desempeño de la Corte Suprema puesto que la norma invocada por el Congreso Nacional no resultaba aplicable a las víctimas. Por su parte, los representantes alegaron que el proceso con el que se arribó al cese de los magistrados, en realidad, fue sancionatorio porque en la sesión parlamentaria respectiva se esgrimieron argumentos relacionados con el ejercicio de la función pública de la más alta magistratura judicial de Ecuador. Con este proceder, el Congreso Nacional aparentó que no se trataba de un procedimiento sancionatorio, sino de aplicación de una norma que no resultaba invocable, asimilándose de este modo a los magistrados con cualquier otro funcionario público estatal con periodo fijo y designado por el propio Congreso. 57. Contrariamente a lo manifestado por el Estado, en este caso no se verificó una situación jurídica consistente en el vencimiento del plazo para el ejercicio de las funciones de los magistrados. Esta manifestación resultaría incluso inconsistente con la expresión de su allanamiento en la audiencia pública que se verificó en el presente caso, en el sentido de que, en efecto, la decisión tomada por el Congreso Nacional pudo entenderse como un “procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio” 69. 58. Teniendo esta manifestación en consideración, el Tribunal Interamericano en su Sentencia llega a la conclusión de que el Congreso no estaba facultado para destituir a los magistrados de la Corte Suprema, puesto que en la nueva Constitución se le había privado de dicha potestad, advirtiendo la existencia de un procedimiento establecido que indicaba las reglas y las causales por las cuales un magistrado podía ser destituido. Así, determina que “es evidente que el Congreso no era la autoridad competente para decidir sobre la destitución de los magistrados de la Corte Suprema” 70. Seguidamente, para determinar el alcance de las violaciones en este caso, la Corte IDH entra a analizar el referido mecanismo “ad-hoc” utilizado por el Congreso para cesar a los magistrados 71. 59. Posteriormente, la Corte IDH determinó que los magistrados fueron destituidos por una resolución del Congreso Nacional careciendo éste de la debida competencia para ello, mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal y sin conceder derecho de audiencia a los magistrados afectados. La resolución en virtud de la cual se acordó el cese fue resultado de una alianza política que tenía como fin la creación de una Corte Suprema afín a la mayoría política del momento, así como impedir procesos penales en contra del Presidente en funciones y un ex Presidente. La Corte comprobó que la resolución del Congreso no fue adoptada con exclusiva valoración de datos fácticos concretos y con el fin de cumplir la legislación vigente, sino que perseguía un propósito completamente distinto relacionado con el abuso de poder 72. 60. En efecto, las violaciones principales en el caso que nos ocupa se deben a un actuar intempestivo del poder político totalmente inaceptable, como dice la Sentencia 73, en contra de un pilar básico del Estado democrático de derecho como es un poder judicial y una Corte Suprema de Justicia auténticamente independientes. La actuación atentatoria de este principio esencial para la democracia constitucional, reprodujo un desprecio por cualquiera de las manifestaciones de esa independencia; y, por tanto, por el principio de separación de los poderes públicos, que es fundamento también de la entera protección de los derechos 69 Ibídem, párr. 13. 70 Ibídem, párr. 162. 71 Ibídem, párrs. 163 a 169. 72 Ibídem, párr. 177. 73 Ibídem, párr. 175.

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