15 humanos de los individuos. Basta un hecho que se encontró probado en este asunto para representar el abuso parlamentario del poder en este caso, como es que, en el término de 14 días, se hayan destituido no sólo a la Corte Suprema, sino también al Tribunal Constitucional y al Tribunal Electoral de Ecuador, como consecuencia del contexto político e institucional en el presente caso, en un marco evidentemente contario al concierto democrático de derecho. 61. La Sentencia llega a concluir ese aspecto, al que se ha venido refiriendo este voto. Así, en su párrafo 179, cita el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, concluyendo que la destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden democrático existente en el Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un verdadero ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. 62. Sin embargo, estimo que la Sentencia debió poner mayor y detallado énfasis en el ataque antidemocrático que profirió el poder político a la Corte Suprema de Justicia en este caso. Así, si bien la Corte IDH declaró la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, por la transgresión del derecho a ser oído y a la garantía de competencia en perjuicio de las 27 víctimas, por “haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos” 74; y al artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c “por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial” 75, debió también profundizar sobre la violación del artículo 8 desde la perspectiva de la salvaguarda que profesa el Sistema Interamericano al Estado democrático de derecho y, en especial, a la independencia de los jueces que lo operan, y que lo hacen resistente a los embates del poder político. 63. Asimismo, la Sentencia debió avanzar en un desarrollo jurisprudencial más profundo de la propia Carta Democrática Interamericana, en específico, en relación a lo que consagra su artículo 3. La función contenciosa del Tribunal Interamericano consiste en resolver las controversias que la Comisión Interamericana y las partes le proponen en un caso en concreto; es indudable que también tiene como misión ser garante de los principios que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esto se logra, guiando con la interpretación el significado de dichos principios, a fin de esclarecerlos. De tal suerte, que decidir la litis y el alcance del derecho entre las partes es uno de los cometidos de la jurisdicción interamericana, pero no el único, ya que también tiene a su cargo la función interpretativa de la Convención Americana, cuya importancia se incrementa a partir del muy reducido número de casos de los que conoce. 64. Resulta evidente de los hechos probados una violación multifrontal a la independencia judicial tal como la protege la Convención Americana, y tal como ésta resulta fortalecida por la Carta Democrática Interamericana, en especial, en su faceta de independencia institucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Así, la independencia institucional de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de garante del propio sistema democrático interno, a partir del marco jurídico constitucional y legal del Ecuador vigente en el momento en que fueron originalmente designados los magistrados cesados por el Congreso Nacional. Al respecto, debieron vincularse con mayor fuerza estos aspectos con la jurisprudencia interamericana sobre la independencia judicial, ya referida en el presente voto, y en ese sentido, reprobar enfáticamente el flagrante abuso 74 Ibídem, párr. 180. 75 Idem.

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