65 operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella 245. 214. La Corte constata el cambio constitucional ocurrido en 2008 en Ecuador, así como la reestructuración posterior de la Corte Suprema, la cual implicó modificaciones importantes en asuntos no menores como el número de miembros que conforman la Corte Nacional de Justicia, el cual es menor a los que integraban la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal toma nota que varios de los magistrados tuvieron en cuenta dichas circunstancias para renunciar a su pretensión de ser reintegrados. Asimismo, la Corte destaca que los representantes de las víctimas no especificaron quiénes de los 27 magistrados habrían renunciado expresamente al reintegro y solicitado solamente la reparación pecuniaria por la imposibilidad de ser reincorporados. Por otra parte, el Tribunal subraya que en los casos en que se ha ordenado la reincorporación de jueces a sus cargos, eran jueces que ejercían sus funciones en instancias menores del poder judicial 246, mientras que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema solo podrían ser nombrados en otro Alto Tribunal del poder judicial, lo que se dificulta o hace imposible el reintegro. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que, por las nuevas circunstancias constitucionales, las dificultades para designarlos en el mismo cargo o uno de similar categoría, así como la nueva normativa frente a la protección de la estabilidad formal de los funcionarios de carrera judicial, el reintegro de los magistrados no sería posible. 215. No obstante lo anterior, la Corte recuerda su jurisprudencia 247, según la cual en los casos en que no sea posible realizar el reintegro del juez separado de su cargo de manera arbitraria, corresponderá ordenar una indemnización como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como juez. Por ello, la Corte fija la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como medida de indemnización para cada una de las víctimas. Esta suma debe ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. 3. Garantías de no Repetición: modificación legislación interna Argumentos de la Comisión y de las partes 216. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado ”[a]doptar medidas de no repetición, incluyendo las medidas necesarias para que la normativa interna y la práctica relevante obedezcan a criterios claros y aseguren garantías en la designación, permanencia y remoción de jueces y juezas, conforme a las normas establecidas en la Convención Americana”. 245 En similar sentido, en el Caso Apitz Vs. Venezuela se estableció que “teniendo en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez, titular o provisional, debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella, el Tribunal considera que como medida de reparación el Estado deberá reintegrar a las víctimas al Poder Judicial, si éstas así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos”. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 246. 246 Así por ejemplo en el Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, la víctima se desempeñaba como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando fue destituida. En el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la víctima era jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, los magistrados en el caso Apitz Vs. Venezuela eran miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 78; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 49, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 2. 247 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 246, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 154.

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