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operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente
privado de ella 245.
214.
La Corte constata el cambio constitucional ocurrido en 2008 en Ecuador, así como
la reestructuración posterior de la Corte Suprema, la cual implicó modificaciones
importantes en asuntos no menores como el número de miembros que conforman la Corte
Nacional de Justicia, el cual es menor a los que integraban la Corte Suprema de Justicia. El
Tribunal toma nota que varios de los magistrados tuvieron en cuenta dichas circunstancias
para renunciar a su pretensión de ser reintegrados. Asimismo, la Corte destaca que los
representantes de las víctimas no especificaron quiénes de los 27 magistrados habrían
renunciado expresamente al reintegro y solicitado solamente la reparación pecuniaria por la
imposibilidad de ser reincorporados. Por otra parte, el Tribunal subraya que en los casos en
que se ha ordenado la reincorporación de jueces a sus cargos, eran jueces que ejercían sus
funciones en instancias menores del poder judicial 246, mientras que en el presente caso los
magistrados de la Corte Suprema solo podrían ser nombrados en otro Alto Tribunal del
poder judicial, lo que se dificulta o hace imposible el reintegro. Teniendo en cuenta lo
anterior, el Tribunal considera que, por las nuevas circunstancias constitucionales, las
dificultades para designarlos en el mismo cargo o uno de similar categoría, así como la
nueva normativa frente a la protección de la estabilidad formal de los funcionarios de
carrera judicial, el reintegro de los magistrados no sería posible.
215.
No obstante lo anterior, la Corte recuerda su jurisprudencia 247, según la cual en
los casos en que no sea posible realizar el reintegro del juez separado de su cargo de
manera arbitraria, corresponderá ordenar una indemnización como compensación por la
imposibilidad de retornar a sus funciones como juez. Por ello, la Corte fija la cantidad de
US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como medida de
indemnización para cada una de las víctimas. Esta suma debe ser pagada en el plazo
máximo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
3.
Garantías de no Repetición: modificación legislación interna
Argumentos de la Comisión y de las partes
216.
La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado ”[a]doptar medidas de no
repetición, incluyendo las medidas necesarias para que la normativa interna y la práctica
relevante obedezcan a criterios claros y aseguren garantías en la designación, permanencia
y remoción de jueces y juezas, conforme a las normas establecidas en la Convención
Americana”.
245
En similar sentido, en el Caso Apitz Vs. Venezuela se estableció que “teniendo en cuenta que la garantía de
permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez, titular o provisional, debe operar para permitir el reintegro a la
condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella, el Tribunal considera que como medida de
reparación el Estado deberá reintegrar a las víctimas al Poder Judicial, si éstas así lo desean, en un cargo que
tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no
hubieran sido destituidos”. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela, párr. 246.
246
Así por ejemplo en el Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, la víctima se desempeñaba como Jueza del
Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas cuando fue destituida. En el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la víctima era jueza de Primera Instancia
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, los
magistrados en el caso Apitz Vs. Venezuela eran miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 78; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 49, y Caso Apitz
Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 2.
247
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 246,
y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 154.
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