61 concluir que el nombramiento nuevamente de algunos de los magistrados se debió a motivos políticos o de afinidad con el Gobierno 233. 198. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no se vulneró el artículo 24 de la Convención. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 199. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 234, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 235 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 236. 200. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 237. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 238. 201. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 239. 202. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal procederá a analizar los argumentos y recomendaciones presentados por la Comisión y las pretensiones de los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y el alcance de la obligación de 233 En similar sentido, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 200, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 122,. 234 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 235 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 161. 236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 161. 237 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 307. 238 239 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 25, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 307. Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 306.

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