60 193. Por otra parte, también cabe resaltar que el análisis del recurso de inconstitucionalidad le hubiera correspondido al recién instaurado Tribunal Constitucional, cuya composición no revestía garantías suficientes de imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que los nuevos miembros del Tribunal Constitucional poseían un interés directo en una eventual resolución desfavorable de toda acción o recurso relativo a los ceses de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Constitucional anterior, toda vez que una decisión favorable implicaría la automática invalidez de la designación de los nuevos miembros del Tribunal. 194. Teniendo en cuenta el allanamiento realizado por el Estado, así como los hechos que se encuentran probados, la Corte considera que bajo los supuestos específicos del presente caso está demostrado que los magistrados se encontraban impedidos para hacer uso del recurso de amparo y que el recurso de inconstitucionalidad no resultaba idóneo y efectivo para proteger los derechos vulnerados a los magistrados de la Corte Suprema. Por tanto, la Corte concluye que se vulneró el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 3. Igualdad 195. La Corte hace notar que el Estado de Ecuador se allanó parcialmente respecto a la violación del artículo 24 de la Convención Americana 232. En concreto, el Estado de Ecuador declaró expresamente durante dicho acto lo siguiente: “[E]l Ecuador se allana [… al] derecho a la igualdad ante la ley [del] artículo 24 de la convención por cuanto [a] los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la población que ha contado siempre con un amplio derecho de acción” (Añadido fuera de texto). 196. En consecuencia, el Estado reconoció la existencia de la vulneración del artículo 24 de la Convención única y exclusivamente en relación con uno de los dos hechos que fundamentan la posible vulneración del artículo 24, esto es, la denegación de acceso a la acción de amparo constitucional. Sobre este punto, la Corte observa que lo pertinente ya ha sido establecido al concluir que impedir a los magistrados de la Corte Suprema hicieran uso del recurso de amparo constituyó una vulneración al derecho a la protección judicial. 197. Por otro lado, al haberse determinado que el cese de los magistrados fue una medida arbitraria y contraria a la Convención Americana, resulta improcedente analizar si el nombramiento de los nuevos magistrados resultó ser un trato desigual arbitrario frente a los magistrados cesados y no elegidos nuevamente. Además, no existe prueba que permita violaciones a derechos humanos”. Declaración ante fedatario público del señor Quintana Coello rendida el 14 de mayo de 2007 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo I, folio 120). 231 Cfr. Artículo 95 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3323). 232 El artículo 24 de la Convención (Igualdad ante la Ley) estipula que: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

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