INFORME Nº 52/00 CASOS 11.830 y 12.038 TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO REPÚBLICA PERÚ 15 de junio de 2000 I. RESUMEN 1. El presente informe de admisibilidad comprende los casos 11.830 y 12.038 que han sido reunidos por referirse a los mismos hechos, cuales son el despido de un grupo de 257 trabajadores del Congreso Nacional de la República del Perú (en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) que impugnaron mediante los recursos internos dos Resoluciones dictadas en el año 1992 por las cuales se despidió a un total de 1.117 trabajadores de dicho Congreso. Los peticionarios sostienen que Perú violó en perjuicio de los referidos 257 trabajadores despedidos que utilizaron los recursos de la jurisdicción interna los derechos a garantías judiciales y a protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). El Estado alegó que el caso es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) considera que la situación que debe tenerse en cuenta para establecer si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna es aquella existente al decidir sobre la admisibilidad, y decide admitir las denuncias en relación a las alegadas violaciones a los derechos a garantías judiciales y a protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2. La denuncia relativa al caso 11.830, presentada originalmente como solicitud de medidas cautelares por los señores Adolfo Fernández Sare, Angela Valdéz Rivera, Roberto Ribotte Rodríguez, María Huaranga Soto y Manuel Carranza Rodríguez, tanto en su propio nombre como en el de otros trabajadores despedidos del Congreso, fue recibida por la CIDH el 18 de octubre de 1997. El 10 de noviembre de 1997, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Perú respondió el 26 de enero de 1998. El 26 de marzo de 1998, los peticionarios presentaron a la Comisión una denuncia que reproducía los hechos contenidos en la solicitud original de medidas cautelares, y presentaron copia de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de enero de 1998. 3. El 4 de febrero de 1999, Pedro Antonio Quiñones Seminario y Augusto Salomón Bellindo Orihuela, ambos ex-empleados del Congreso, solicitaron se les tuviera como co-peticionarios en el caso. Ambas partes presentaron información adicional y observaciones a éstas en diversas oportunidades. Mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 1999, el Colegio de Abogados de Lima solicitó se le tenga como co-peticionario en el caso y presentó cartas de distintos ex-trabajadores del Congreso Nacional solicitando que dicho Colegio de Abogados los representara en el caso 11.830 ante la CIDH. 4. Por otra parte, la denuncia concerniente al caso 12.038, presentada por los señores Zoila Luz Begazo Salazar, Jorge Luis Pacheco Munayco y otras 19 personas, procediendo tanto en su propio nombre como en el de otros trabajadores despedidos del Congreso, fue recibida por la CIDH el 10 de julio de 1998.El 4 de agosto de 1998 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Perú solicitó prórroga para responder, y concedida ésta, lo hizo el 11 de noviembre de 1998. El 28 de junio de 1999 la Comisión recibió un escrito de amicus curiae del Defensor del Pueblo [de Perú]. 1

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