5. En fecha 9 de junio de 2000 la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo
40(2) de su Reglamento, reunió las denuncias relativas a los casos 11.830 y 12.038, y acordó
proseguir su tramitación en el expediente del caso 11.830. En la misma oportunidad, la CIDH
notificó de tal circunstancia tanto a Perú como a todos los peticionarios.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
6. Alegan que el 5 de abril de 1992 el titular del Ejecutivo peruano, Ingeniero Alberto Fujimori,
ordenó la disolución del Congreso y dispuso la reorganización integral del Poder Judicial, del
Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio
Público y de la Contraloría General de la República. Señalan que tal situación implicó la
remoción arbitraria de funcionarios y empleados que habían sido designados en sus funciones
de acuerdo a la normativa anterior al 5 de abril de 1992.
7. Señalan que los trabajadores del Congreso fueron dejados cesantes en sus empleos a través
de las Resoluciones Nros. 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL, que dispusieron el despido de
un total de 1.117 empleados del Congreso, y que fueran publicadas el 31 de diciembre de
1992 en el Diario Oficial “El Peruano”. Manifiestan que tal remoción se efectuó sin la más
mínima garantía del debido proceso, y que fue totalmente arbitraria debido a que no se
fundamentó en ninguna de las causales contempladas en la normativa vigente a ese momento.
8. Refieren que un grupo de 234 ex-trabajadores del Congreso interpuso una acción de
amparo contra las mencionadas resoluciones, que fue radicada ante el 28 Juzgado en lo Civil
de Lima. Dicho tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 1995, declaró fundada la
demanda y ordenó la reposición laboral de los trabajadores que interpusieron dicha acción.
9. Señalan que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, conociendo por apelación
formulada contra la sentencia de primera instancia, dictó nueva sentencia el 21 de febrero de
1996 y revocó el fallo de primera instancia. Contra tal decisión los peticionarios interpusieron
un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional. Al momento de presentarse la
petición ante la Comisión, el recurso se encontraba pendiente de resolución.
10. Señalan que el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 24 de noviembre de 1997,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de enero de 1998, y confirmó la decisión de
segunda instancia. A lo largo del proceso otros trabajadores se fueron adhiriendo a la acción
de amparo promovida, por lo que dicha sentencia del Tribunal Constitucional comprendió
finalmente a los 257 trabajadores cuyos nombres se mencionan en el anexo del presente
informe. Agregan que las pruebas ofrecidas por ellos al Tribunal Constitucional no fueron
valoradas debidamente. Indican su discrepancia con el razonamiento jurídico efectuado en la
referida sentencia de segunda instancia y en la mencionada decisión del Tribunal
Constitucional, y manifestaron que de todo ello se configura una violación de los derechos a
garantías judiciales y a protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana. Señalan que el Tribunal Constitucional no era un tribunal imparcial, debido a la
destitución de tres de sus miembros por el Congreso Nacional y a que los restantes
magistrados de dicho Tribunal no tenían la independencia e imparcialidad necesaria para
decidir el caso.
B.
Posición del Estado
11. En cuanto al caso 11.830, el Estado alegó que el procedimiento relativo a la acción de
amparo intentada por los peticionarios se encontraba en trámite ante el Tribunal
Constitucional, y que la demora en su tramitación se debía a la necesidad de salvaguardar las
garantías procesales de las partes involucradas. Agregó que los reclamantes acudieron
indebidamente a la jurisdicción internacional, cuando en el ámbito interno se les ofrecían
mecanismos procesales idóneos para atacar actos o decisiones que amenacen o agravien
derechos fundamentales.
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