DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 67, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA68 Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY69 A. Alegatos de las partes y la Comisión 75. La Comisión indicó que de acuerdo a la Constitución y el Código de Procedimiento Penal vigentes al momento de los hechos, para que la detención fuera legal a la luz de la Convención se requería de una orden judicial, siendo la única excepción a esta regla que la persona estuviese cometiendo un delito flagrante o existiera una grave presunción de responsabilidad. 76. Mencionó que no hay constancia alguna dentro del expediente de que al momento de la detención existiera una boleta individualizada y emitida por la autoridad competente para la detención del señor Montesinos o, en su defecto, que hubiese sido capturado en flagrancia. Observó que la causal de “grave presunción de responsabilidad” se encontraba más allá de la Constitución ecuatoriana vigente y abría la puerta para que la autoridad policial realizara restricciones a la libertad personal y que esta dependiera de la valoración subjetiva del funcionario. 77. En relación a la detención preventiva del señor Montesinos, la Comisión recordó que es una medida cautelar y no punitiva y que toda decisión que limite la libertad de una persona de forma preventiva debe estar motivada suficientemente. Indicó, de igual forma, que el uso indebido de la prisión preventiva puede tener impactos en la presunción de inocencia, lo que tiene un especial énfasis en casos en donde su aplicación se funda en la expectativa de pena o la mera existencia de indicios contra el acusado. 78. En el caso concreto, la Comisión sostuvo que la normatividad vigente al momento de los hechos permitía establecer la prisión preventiva solamente con indicios de responsabilidad. Agregó que la detención preventiva del señor Montesinos tuvo duración de por lo menos seis años, por lo que se extendió de manera irrazonable sin justificación convencional alguna. 79. En ese sentido, observó que durante más de la mitad de la detención preventiva del señor Montesinos estuvo vigente el artículo 114 del Código Penal, el cual disponía la improcedencia de la solicitud de excarcelación en delitos relacionados con la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Por lo que, en virtud de ese artículo, en Ecuador existió un tratamiento desigual hasta el 24 de diciembre de 1997, fecha en la que el Tribunal Constitucional declaró la norma inconstitucional. 80. En relación al artículo 7.5 de la Convención, la Comisión recordó que toda persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención sin demora, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. En el caso concreto, el primer pronunciamiento judicial es de fecha 13 de agosto de 1992 y la boleta que da cuenta de la detención no permite establecer con certeza que la presunta víctima haya sido efectivamente presentada ante la autoridad judicial. 81. Respecto al recurso de hábeas corpus, la Comisión sostuvo que el primer recurso presentado en septiembre de 1996 ante el alcalde del Distrito Metropolitano de Quito no tenía carácter judicial. Posteriormente, la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales en sede de apelación no fue cumplida sino hasta que existió un segundo 67 68 69 Artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana. Artículo 8.2 de la Convención Americana. Artículo 24 de la Convención Americana. 17

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