DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 67, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA68 Y A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY69
A.
Alegatos de las partes y la Comisión
75.
La Comisión indicó que de acuerdo a la Constitución y el Código de Procedimiento
Penal vigentes al momento de los hechos, para que la detención fuera legal a la luz de la
Convención se requería de una orden judicial, siendo la única excepción a esta regla que la
persona estuviese cometiendo un delito flagrante o existiera una grave presunción de
responsabilidad.
76.
Mencionó que no hay constancia alguna dentro del expediente de que al momento de
la detención existiera una boleta individualizada y emitida por la autoridad competente para
la detención del señor Montesinos o, en su defecto, que hubiese sido capturado en
flagrancia. Observó que la causal de “grave presunción de responsabilidad” se encontraba
más allá de la Constitución ecuatoriana vigente y abría la puerta para que la autoridad
policial realizara restricciones a la libertad personal y que esta dependiera de la valoración
subjetiva del funcionario.
77.
En relación a la detención preventiva del señor Montesinos, la Comisión recordó que
es una medida cautelar y no punitiva y que toda decisión que limite la libertad de una
persona de forma preventiva debe estar motivada suficientemente. Indicó, de igual forma,
que el uso indebido de la prisión preventiva puede tener impactos en la presunción de
inocencia, lo que tiene un especial énfasis en casos en donde su aplicación se funda en la
expectativa de pena o la mera existencia de indicios contra el acusado.
78.
En el caso concreto, la Comisión sostuvo que la normatividad vigente al momento de
los hechos permitía establecer la prisión preventiva solamente con indicios de
responsabilidad. Agregó que la detención preventiva del señor Montesinos tuvo duración de
por lo menos seis años, por lo que se extendió de manera irrazonable sin justificación
convencional alguna.
79.
En ese sentido, observó que durante más de la mitad de la detención preventiva del
señor Montesinos estuvo vigente el artículo 114 del Código Penal, el cual disponía la
improcedencia de la solicitud de excarcelación en delitos relacionados con la Ley sobre
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Por lo que, en virtud de ese artículo, en Ecuador
existió un tratamiento desigual hasta el 24 de diciembre de 1997, fecha en la que el Tribunal
Constitucional declaró la norma inconstitucional.
80.
En relación al artículo 7.5 de la Convención, la Comisión recordó que toda persona
sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención
sin demora, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. En
el caso concreto, el primer pronunciamiento judicial es de fecha 13 de agosto de 1992 y la
boleta que da cuenta de la detención no permite establecer con certeza que la presunta
víctima haya sido efectivamente presentada ante la autoridad judicial.
81.
Respecto al recurso de hábeas corpus, la Comisión sostuvo que el primer recurso
presentado en septiembre de 1996 ante el alcalde del Distrito Metropolitano de Quito no
tenía carácter judicial. Posteriormente, la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales en sede de apelación no fue cumplida sino hasta que existió un segundo
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68
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Artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana.
Artículo 8.2 de la Convención Americana.
Artículo 24 de la Convención Americana.
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