pronunciamiento por parte del mismo Tribunal a partir de un segundo hábeas corpus en el
año de 1998, por lo que la Comisión encontró que el recurso carecía de efectividad.
82.
En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado de Ecuador violó los artículos
7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.2, 24 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Mario Montesinos Mejía.
83.
El Representante, en general, coincidió con la Comisión. Agregó que la
incomunicación a la cual fue sometida la presunta víctima resultó arbitraria y que el centro
de detención no cumplía con los estándares internacionales. Sostuvo, además, que el señor
Montesinos no fue informado de las razones de su detención ni de los cargos formulados en
su contra, los cuáles conoció hasta noviembre de 1992.
84.
Además, estableció que el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo
25.1 de la misma, fue violado en razón de que el hábeas corpus no fue conocido por una
autoridad judicial. A esto agregó el incumplimiento de la orden dictada por el Tribunal de
Garantías Constitucionales en apelación.
85.
El Estado indicó que realizó una serie de reformas en el ordenamiento jurídico del
Ecuador conforme a los estándares internacionales de derechos humanos y en orden a
combatir el tráfico de drogas. Sostuvo que dichas adecuaciones resultan suficientes para
cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana.
86.
Respecto a las alegadas violaciones del artículo 7 de la Convención, en particular
sobre la presunta falta de una orden de captura en contravención del artículo 7.2 de la
Convención, el Estado argumentó que las investigaciones policiales que se constatan en el
informe de la Dirección Nacional de Investigaciones daban cuenta de que la aprehensión no
se dio motivada por una “falsa percepción”, sino por una serie de elementos probatorios.
Además, destacó que el hecho de que en los procesos judiciales la presunta víctima haya
desvirtuado esas pruebas y haya obtenido sentencias favorables, no implicaba que la
decisión de apertura de investigaciones haya sido injustificada.
87.
Sobre la violación del artículo 7.3, mencionó que la presunta víctima presentó ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales sus argumentos sobre la incomunicación y detención
arbitraria en razón de la inconstitucionalidad del informe policial. Estos argumentos, precisó,
fueron en efecto conocidos por dicho Tribunal quien decidió la inadmisión de la pretensión de
inconstitucionalidad.
88.
En lo que atañe al artículo 7.4 de la Convención, el Estado sostuvo que el señor
Montesinos desistió al inicio del proceso del ejercicio de su derecho a la defensa de manera
voluntaria. Señaló, además, que a este ejercicio libre del derecho a la defensa se suma la
facultad de presentación del hábeas corpus.
89.
En relación a la presunta vulneración al artículo 7.5 de la Convención Americana, el
Estado sostuvo que las decisiones de prisión preventiva estaban plenamente argumentadas,
haciendo énfasis en la decisión del 23 de marzo de 1998 en el proceso de testaferrismo.
Agregó que al analizar la dimensión del Operativo “El Ciclón”, se identifica que la prisión
preventiva fue un mecanismo adecuado para asegurar la comparecencia de todos los
implicados en el proceso.
90.
Frente al artículo 7.6 de la Convención, el Estado argumentó que el derecho se
respetó por medio de la concesión del hábeas corpus por parte del Tribunal Constitucional el
18