pronunciamiento por parte del mismo Tribunal a partir de un segundo hábeas corpus en el año de 1998, por lo que la Comisión encontró que el recurso carecía de efectividad. 82. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado de Ecuador violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.2, 24 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía. 83. El Representante, en general, coincidió con la Comisión. Agregó que la incomunicación a la cual fue sometida la presunta víctima resultó arbitraria y que el centro de detención no cumplía con los estándares internacionales. Sostuvo, además, que el señor Montesinos no fue informado de las razones de su detención ni de los cargos formulados en su contra, los cuáles conoció hasta noviembre de 1992. 84. Además, estableció que el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 25.1 de la misma, fue violado en razón de que el hábeas corpus no fue conocido por una autoridad judicial. A esto agregó el incumplimiento de la orden dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales en apelación. 85. El Estado indicó que realizó una serie de reformas en el ordenamiento jurídico del Ecuador conforme a los estándares internacionales de derechos humanos y en orden a combatir el tráfico de drogas. Sostuvo que dichas adecuaciones resultan suficientes para cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana. 86. Respecto a las alegadas violaciones del artículo 7 de la Convención, en particular sobre la presunta falta de una orden de captura en contravención del artículo 7.2 de la Convención, el Estado argumentó que las investigaciones policiales que se constatan en el informe de la Dirección Nacional de Investigaciones daban cuenta de que la aprehensión no se dio motivada por una “falsa percepción”, sino por una serie de elementos probatorios. Además, destacó que el hecho de que en los procesos judiciales la presunta víctima haya desvirtuado esas pruebas y haya obtenido sentencias favorables, no implicaba que la decisión de apertura de investigaciones haya sido injustificada. 87. Sobre la violación del artículo 7.3, mencionó que la presunta víctima presentó ante el Tribunal de Garantías Constitucionales sus argumentos sobre la incomunicación y detención arbitraria en razón de la inconstitucionalidad del informe policial. Estos argumentos, precisó, fueron en efecto conocidos por dicho Tribunal quien decidió la inadmisión de la pretensión de inconstitucionalidad. 88. En lo que atañe al artículo 7.4 de la Convención, el Estado sostuvo que el señor Montesinos desistió al inicio del proceso del ejercicio de su derecho a la defensa de manera voluntaria. Señaló, además, que a este ejercicio libre del derecho a la defensa se suma la facultad de presentación del hábeas corpus. 89. En relación a la presunta vulneración al artículo 7.5 de la Convención Americana, el Estado sostuvo que las decisiones de prisión preventiva estaban plenamente argumentadas, haciendo énfasis en la decisión del 23 de marzo de 1998 en el proceso de testaferrismo. Agregó que al analizar la dimensión del Operativo “El Ciclón”, se identifica que la prisión preventiva fue un mecanismo adecuado para asegurar la comparecencia de todos los implicados en el proceso. 90. Frente al artículo 7.6 de la Convención, el Estado argumentó que el derecho se respetó por medio de la concesión del hábeas corpus por parte del Tribunal Constitucional el 18

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