13 de agosto de 1998. Además, estableció que la demora en la presentación de dicho
recurso durante cuatro años era solamente imputable al señor Montesinos, referenciando
que en otro caso presentado en 1994 sí se dio la libertad de manera ágil.
91.
Sobre la presunta violación al artículo 24 de la Convención, el Estado manifestó que
el beneficio incluido en el artículo 112 del Código Penal que excluía a personas condenadas
por delitos tipificados en la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no era
discriminatorio ya que su naturaleza justamente es de un beneficio adicional y no de una
garantía a la cual todas las personas tengan acceso. Además, agregó que la Corte
Constitucional de Ecuador consideró la norma como constitucional y no discriminatoria.
92.
Respecto al artículo 25 de la Convención, el Estado alegó que existían diversas
garantías constitucionales que permitían el ejercicio de ese derecho. Particularmente,
sostuvo que el recurso de hábeas corpus garantizaba la libertad personal, subrayando que si
bien un alcalde conocía del recurso y estos no eran jueces en sentido estricto, su capacidad
al momento de decidir el hábeas corpus era equiparable a la de un juez. Además, alegó que
el hecho de que se le haya dado la razón al apelante en la segunda instancia, así como la
valoración del Tribunal de Garantías Constitucionales en ambos procesos, dan cuenta de que
se garantizó la protección judicial.
B.
Consideraciones de la Corte
93.
La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención
Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o
ilegal del Estado 70 . Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien
diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer
numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el
derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo
7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido
(artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de
la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a
no ser detenido por deudas (artículo 7.7)71. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del
artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la
misma72.
94.
El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral
reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la
cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal 73. La
reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los
Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y
“condiciones” de la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación con
estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley 74. De ese modo, el
artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier
70
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Romero Feris Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 76.
71
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76.
72
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76.
73
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 167, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76.
74
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 77.
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