Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. 104. Igualmente, el citado Código disponía en su artículo 174 que: [e]n el caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. En ese último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a órdenes del Juez, junto con el parte respectivo. […] 105. De conformidad con la normativa referida, vigente al momento de los hechos, se requería orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante 84 . Ante la inexistencia de orden judicial que determinara la detención del señor Montesinos y la ausencia de flagrancia a su respecto, es evidente que su aprehensión se dio ilegalmente, en violación de la norma ecuatoriana, lo que resulta, por lo tanto, violatorio del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B.1.2. Prisión preventiva 106. Luego de su detención el 21 de junio de 1992, el señor Montesinos fue llevado a un lugar no identificado donde permaneció preso. Sus familiares tampoco tenían conocimiento del lugar de su detención85. No hay constancia en el expediente de que haya sido notificado por escrito sobre las razones de su detención, aunque el 25 de junio de 1992 rindió su declaración ante la Dirección Nacional de Investigaciones, pero sin contar con representante legal. 107. Recién el 11 de julio de 1992, el Intendente General de Policía de Pichincha emitió una Boleta Constitucional de Encarcelamiento, en la cual ordenó mantener, entre otros, al señor Montesinos en calidad de detenido por ser “sindicado en el juicio penal por conversión y transferencia de bienes, de conformidad con la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas […] hasta cuando el Juez de derecho resuelva lo que fuere de ley” 86. El 13 de agosto de 1992, el Juez Primero de lo Penal de Pichincha emitió una nueva Boleta Constitucional de Encarcelamiento, la cual repetía la fórmula de la boleta anterior emitida por la autoridad policial87. Asimismo, el expediente aportado a la Corte en el presente caso indica que el señor Montesinos rindió testimonio indagatorio, también sin la presencia de su abogado, ante la Juez Primero de lo Penal de Pichincha, los días 20 de enero y 30 de diciembre de 199388. 108. En ninguna de las boletas de encarcelamiento o el parte que describió la detención y allanamiento del domicilio del señor Montesinos se hizo referencia a su situación individual, a los delitos por los cuales habría sido detenido ni a las circunstancias que justificarían mantenerlo preso. Tampoco se observa que durante su declaración rendida el 25 de junio de 1992 se le hayan informado sobre las razones y circunstancias de su detención. 109. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que existan 84 Esto fue constatado por la Corte con anterioridad: cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 103. Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público por Maritza Elizabeth, María del Carmen y Vinicio Ricardo Montesinos González (expediente de prueba, folios 2873, 2874, 2880, 2881, 2887 y 2888). 86 Anexo 7 CIDH (expediente de prueba, folio 62). 87 Anexo 8 CIDH (expediente de prueba, folio 64). 88 Anexos 11 t 12 (expediente de prueba, folios 2148 a 2158). 85 22

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