tratado mismo, por lo que la Corte puede pronunciarse sobre las violaciones alegadas, en cuanto al incumplimiento de las normas internacionales del derecho imperativo. A.2 Consideraciones de la Corte 18. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 30 de septiembre de 1999 y depositó el documento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 9 de noviembre de 1999. El tratado entró en vigor para Ecuador, conforme a su artículo 22, el 9 de diciembre de 1999. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho tratado para el Estado6 y que hayan generado violaciones de derechos humanos. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas torturas de las que habría sido objeto la presunta víctima con fundamento en la CIPST sino como una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, como lo ha hecho en otros casos 7 , la Corte determina que sí tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura respecto a la supuesta omisión de investigar los hechos con posterioridad al 9 de diciembre de 1999, lo que constituye el alegato tanto de la Comisión como de los representantes en el presente caso. En atención a todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. B. Falta de agotamiento de recursos internos B.1 Alegatos del Estado y del representante 20. El Estado afirmó que a la fecha de presentación de la petición inicial a la Comisión aún no se habían agotado los recursos internos de los tres procesos penales en contra de la presunta víctima. 21. Indicó que hacer una reclamación ante el Sistema Interamericano sin haber agotado los recursos internos constituiría un proceder contrario a lo determinado por la Convención, generando que se desarrollarán sobre los mismos hechos dos procesos, uno en la jurisdicción nacional y otro internacional de manera paralela y simultánea. Reiteró que el hecho de que un peticionario presente una reclamación ante el Sistema Interamericano cuando aún se encuentran procesos abiertos en el ámbito interno, genera que el principio de subsidiariedad sea inobservado. Agregó que esta situación ocasionaría cambios dentro del caso y por consiguiente incertidumbre para las partes. 22. Con respecto a la carga probatoria que tiene el Estado para argumentar sobre el agotamiento de recursos y la efectividad de los mismos, hizo alusión a los recursos dentro del proceso penal sobre el delito de testaferrismo, el amparo en libertad en los tres procesos 6 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 61 y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 33. 7 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 196, Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 62, Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 291, párr. 21 y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, párr. 34. 6

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