10.
Alegatos y observaciones finales escritos.– El 27 de septiembre del 2019 la Comisión,
los representantes y el Estado presentaton sus observaciones y alegatos finales escritos,
respectivamente.
11.
Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.– El 23 de octubre de 2019 la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado
sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en
el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el
Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que
estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones.
12.
Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente
Sentencia el 27 de enero de 2020.
III
COMPETENCIA
13.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Ecuador es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14.
En su escrito de contestación, el Estado presentó cuatro excepciones preliminares
relacionadas con a) la incompetencia de la Corte en razón del tiempo, b) la falta de
agotamiento de recursos internos, c) la incompetencia de la Corte Interamericana en razón
de la materia y la utilización del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como una
cuarta instancia en relación al proceso penal por testaferrismo, y d) el control de legalidad
de las actuaciones de la Comisión y vulneración del derecho de defensa del Estado (artículo
48.1.b de la Convención Americana).
A.
Incompetencia de la Corte en razón del tiempo
A.1 Alegatos del Estado y del Representante
15.
El Estado indicó que la Corte no cuenta con competencia para conocer violaciones a
tratados y convenciones ratificados por el Estado con posterioridad a la fecha de los
presuntos hechos violatorios. Aunque Ecuador ratificó la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) el 30 de septiembre de 1999, los
hechos alegados por los representantes y la Comisión tuvieron lugar en junio de 1992.
Además, señaló que los actos de tortura son de carácter y efecto inmediato, por lo que no
podría establecerse responsabilidad alguna en razón de que se haría de forma retroactiva.
16.
Sobre la alegada falta de investigación y sanción de los hechos, el Estado indicó que
dada la naturaleza instantánea del delito de tortura, no se podrían analizar las presuntas
faltas de investigación.
17.
El representante alegó que la CIPST fue suscrita por Ecuador en mayo de 1986 y
ratificada en septiembre de 1999. Agregó que con independencia de la fecha en la que se
realizó la ratificación del tratado, la obligación que tenía el Ecuador es anterior inclusive al
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