2 Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño en la Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso. En el escrito de alegato final la Comisión alegó la supuesta violación del artículo 5.2 de la Convención Americana. II COMPETENCIA DE LA CORTE 2. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. El 27 de abril de 1987 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 19 de mayo del mismo año remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó información sobre el agotamiento de los recursos internos. 4. El 19 de enero de 1988 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento, que dispone que [s]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido trasmitidos al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. El 23 de febrero de 1989 la Comisión requirió la información una vez más. El 31 de mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos denunciados. 5. El Perú presentó un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual manifestó que

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