2
Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. La Comisión solicitó que la Corte
ordenara al Perú llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar
y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero
de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar
éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte
ordenase al Estado que
repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los
familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño
sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados
en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los
familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño en la
Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso.
En el escrito de alegato final la Comisión alegó la supuesta violación del artículo 5.2
de la Convención Americana.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
2.
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado
Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la
competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3.
El 27 de abril de 1987 la Comisión recibió una denuncia por supuestas
violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Durand Ugarte y Ugarte
Rivera. El 19 de mayo del mismo año remitió al Estado las partes pertinentes de la
denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó
información sobre el agotamiento de los recursos internos.
4.
El 19 de enero de 1988 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que
presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en
la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del
artículo 42 de su Reglamento, que dispone que
[s]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido trasmitidos al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
El 23 de febrero de 1989 la Comisión requirió la información una vez más. El 31 de
mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos
denunciados.
5.
El Perú presentó un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual
manifestó que