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[e]n lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio
público, se encuentran en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del
Perú de conformidad con las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha
agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la
CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera
definitiva sobre los mencionados casos.
6.
El 7 de junio de 1990 la Comisión solicitó al Estado información sobre el
agotamiento de los recursos internos, el proceso en trámite ante el fuero militar y el
paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El Estado no respondió a
este requerimiento.
7.
El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96, que
transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho
Informe, la Comisión resolvió:
1.
DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la
violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand
Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección
judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que
reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la Convención
Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha
cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece
el artículo 1.1 de la Convención Americana.
2.
RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada,
pronta y efectiva indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas
por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos
denunciados y comprobados por la Comisión y por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
3.
SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a
partir de la notificación del presente informe, comunique a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en
el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el
párrafo anterior.
4.
TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo
50 de la Convención Americana y comunicar al Gobierno del Perú que no está
autorizado a publicarlo.
5.
SOMETER el presente caso a consideración de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos si, en un plazo de sesenta días, el
Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el
párrafo 2.
8.
El 5 de julio de 1996 el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe
preparado por un Equipo de Trabajo constituido por representantes de diversas
dependencias del Estado. De ese Informe se desprende, según la Comisión, que el
Perú no había dado cumplimiento a sus recomendaciones.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE