mujeres en Guatemala conocido por el Estado 84, y a pesar de todas las medidas adoptadas por el Estado por lo menos desde 2001 en torno a la problemática 85, ninguna tuvo como objetivo lograr la efectividad de establecer un mecanismo o práctica que garantizara la búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas; situación que repercutió evidentemente en el “segundo momento”, cuando los padres de la víctima se enfrentaron a la inexistencia —que persiste hasta el día de hoy— de un instrumento, mecanismo o práctica para la búsqueda inmediata de su hija. 47. Lo anterior encuentra lógica al observar las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH. En efecto, dentro de las “garantías de no repetición” y bajo el rubro de “medidas para prevenir [la] violencia contra la mujer: política estatal” 86 el Tribunal Interamericano evidenció la insuficiencia de las medidas implementadas por el Estado para hacer frente a la problemática 87, destacando que a pesar de la existencia de una “iniciativa de Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas” —la cual aborda la problemática de la falta de un mecanismo de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas— no ha sido objeto de aprobación hasta la fecha por el Congreso de Guatemala 88. 48. En ese sentido, la Corte IDH concluyó en la necesidad “de regular la búsqueda de mujeres desaparecidas en Guatemala”, y en consecuencia, ordenó a dicho Estado la adopción de “una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas” de modo que ante denuncias de esa naturaleza “las autoridades correspondientes las reciban inmediatamente y sin necesidad de ninguna formalidad y, al mismo tiempo, que inicien las acciones que permitan localizar y prevenir la violación de los derechos a la vida e integridad personal” 89. 49. Ante ese panorama, es evidente que frente al contexto de violencia contra la mujer que enfrenta Guatemala, dicho Estado debe prever normas, medidas o algún mecanismo, que con independencia de su existencia, sean “efectivos” en la “práctica” —en términos del artículo 2 de la Convención Americana—, enfocados a prevenir las desapariciones de mujeres a través de una actuación diligente y adecuada por parte de las autoridades que implique la búsqueda inmediata de las mismas y prevenga la concreción de vulneraciones a sus derechos humanos. IV. CONCLUSIÓN 84 Párr. 111 de la Sentencia. 85 Párr. 112 de la Sentencia. 86 Párr. 259 y siguientes de la Sentencia. 87 La insuficiencia tenía su origen en “la carencia de recursos asignados, la falta de coordinación entre las diversas instituciones y de una estrategia integral de protección”, así como el hecho de que el Estado no había demostrado haber implementado “las medidas necesarias a fin de que los funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz”. Párr. 264 de la Sentencia. 88 Párr. 265 de la Sentencia. 89 Párr. 266 de la Sentencia. 16

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