hora probable de su muerte - determinada muchos meses después de localizar su cuerpo sin
vida. Lo que importa […] es la información que tuvieron las autoridades al momento en que
los padres hicieron la denuncia: que Claudina Isabel había desaparecido y que había una
probabilidad extremadamente alta de que su vida e integridad estuvieran amenazadas, dado
el contexto de femicidio en Guatemala y la interrupción abrupta luego de gritos de Claudina
Isabel de su comunicación con la [s]eñora [ZMB]”. Resaltaron que, al analizar si el Estado ha
violado su obligación positiva de proteger la vida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
“siempre aprecia la razonabilidad de las medidas que tomaron las autoridades desde la
perspectiva del conocimiento que tuvieron en el momento en que fueron notificadas del
riesgo de la víctima. El destino real de la víctima – sólo inteligible a posteriori – no entra en
la consideración”.
104. El Estado destacó que en este caso no se está alegando que haya sido algún agente
estatal quien haya dado muerte ni que haya violado la integridad de Claudina Velásquez.
Asimismo, alegó que los derechos a la vida, integridad personal y honra y dignidad se
encuentran protegidos en su legislación interna. Por otra parte, respecto al momento antes
de la desaparición de Claudina Velásquez, argumentó que ni la Comisión ni los
representantes han alegado acerca de una amenaza que existiera en contra de aquella, y la
Corte ya reconoció en el Caso Veliz Franco y otros que Guatemala efectuó acciones dirigidas
a tratar la problemática de la violencia en contra de las mujeres con anterioridad a diciembre
de 2001. Con respecto al momento anterior a la localización del cuerpo, sostuvo que fue a
partir de las 3:00 am, cuando llegaron los agentes policiales, que se podría indicar que el
Estado tuvo conocimiento de la desaparición de la presunta víctima. Aclaró que no existe
prueba de que se intentó poner una denuncia de “desaparición”, y se podría asumir que los
policías, al indicar que iban a seguir patrullando, también iban a seguir buscando a la joven.
En sus alegatos finales escritos, resaltó que dichos policías asistieron de forma inmediata al
lugar dónde fue vista por última vez Claudina Velásquez y apoyaron a los familiares en su
búsqueda por los alrededores de la Colonia Panorama y en los sectores aledaños a la misma.
Así, la falta de una denuncia por escrito debe ser apreciada como un simple formalismo, con
independencia de la conducta y actitud de los agentes policiales. Por otra parte, sostuvo que
probablemente Claudina Velásquez falleció antes de que el Estado tuviera conocimiento de
su desaparición, por lo que no tuvo posibilidades para evitar o prevenir la consumación del
hecho delictivo. “Y en el mejor de los casos, el Estado sólo hubiera tenido 1 hora para
localizarla, ya que su cuerpo apareció alrededor de 2 horas después de la llamada a la
Policía”. Según el Estado, la Corte debe tener en cuenta la razonabilidad del tiempo que tuvo
para proteger la vida e integridad de Claudina Velásquez. Finalmente, agregó que los
exámenes practicados por médicos del Organismo Judicial y del Ministerio Público no
determinan que Claudina Velásquez haya sufrido alguna violación a su integridad antes de su
muerte. En razón de lo anterior, el Estado sostuvo que no violó los artículos 4, 5 y 11 de la
Convención Americana 173, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará.
B. Consideraciones de la Corte
105. En este caso no se han alegado violaciones del deber del Estado de respetar los derechos
a la vida, integridad personal y honra y dignidad. La controversia ha sido planteada
únicamente respecto al alegado incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar
dichos derechos, por un lado, al no haber prevenido su violación y, por otro lado, al no haber
investigado el caso efectivamente. En este capítulo la Corte únicamente analizará el alegado
173
En relación con la alegada violación del derecho a la honra y dignidad, el Estado también señaló que no existe
una postura estatal para discriminar a la víctima ni a su familia, ni existió una orden donde se debiera realizar una
calificación de la víctima para determinar el posterior procedimiento de investigación. Estos alegatos serán analizados en
el capítulo siguiente, relativo al deber de investigar del Estado.
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