confusión respecto de cuál era la reglamentación que los policías debían seguir. En efecto, es evidente que los policías que atendieron a la familia no tenían claridad respecto al procedimiento a seguir frente al hecho denunciado. Aunado a ello, las reiteradas declaraciones de los funcionarios en cuanto a la necesidad de esperar para interponer una denuncia demuestran que, a su criterio, la desaparición puesta en su conocimiento no merecía ser tratada con urgencia e inmediatez. Lo anterior, pese a que tenían un deber de debida diligencia estricta respecto a su búsqueda durante las primeras horas (supra párr. 122). 131. Respecto a este punto, en su “Informe de verificación sobre violaciones al deber de investigar” en el caso de la desaparición de Claudina Velásquez, la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala señaló que: Esta situación es una denegación material […] a la obligación del Estado de iniciar investigaciones serias y efectivas en el momento en que se tiene indicios de una situación de violación a los derechos humanos. De haberse puesto de inmediato la denuncia, se podrían haber iniciado acciones de búsqueda efectiva de CLAUDINA ISABEL VELÁSQUEZ y haber prevenido la violación a su derecho a la vida. Exigir la espera de 24 horas para recibir una denuncia por desaparición genera, en primer lugar, un espacio de tiempo en el cual se deja en situación de indefensión a la víctima. Por otra parte, se impide que se cuente con un registro adecuado de datos de personas desaparecidas, para su identificación inmediata al momento de que aparezca un cadáver. En el caso concreto, impidió que la víctima hubiese sido reconocida al momento en que fue encontrado su cadáver y el inicio de una investigación inmediata de la muerte de Claudina Isabel. La Procuraduría considera que es necesario generar un sistema de recepción de denuncias informático que pueda facilitar la identificación de personas desaparecidas, accesible a ser consultado al momento de aparecer un cadáver, y de esta manera poder contactar con los familiares de la víctima, de forma inmediata para su efectivo reconocimiento 214. 132. En vista de lo expuesto, la Corte considera que las autoridades estatales no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal de Claudina Velásquez Paiz, desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento del riesgo en que esta se encontraba. B.3. Conclusión 133. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no demostró haber implementado las medidas necesarias, conforme el artículo 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, de forma que los funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz. Además, la Corte concluye que las autoridades guatemaltecas no actuaron con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente la muerte y agresiones sufridas por Claudina Velásquez y no actuaron como razonablemente era de esperarse de acuerdo al contexto del caso y a las circunstancias del hecho denunciado. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado - el cual pone a las mujeres en una situación especial de riesgo - y a las obligaciones específicas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 134. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así 214 Cfr. Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 3306). 51

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