Sostuvo “que no obra en el proceso ningún documento que haga constar [el] extremo” de que la
presunta víctima fue sujeta de estereotipos durante la investigación, y que en ningún momento
se ha discriminado a la familia Velásquez Paiz por razón de raza, credo, sexo, religión o
cualquier otro atributo de sus personalidades. Argumentó que independiente de las falencias o la
forma del tratamiento de la escena del crimen, la postura estatal en ningún momento ha sido
encaminada a discriminar a la víctima ni a sus familiares. Indicó que aunque pudieron haber
existido falencias en la necropsia realizada, se actuó para determinar si existió o no una
violación sexual en contra la presunta víctima y, en ese sentido, se obtuvieron muestras de los
hisopados vaginales y anales, los cuales sirvieron para establecer la presencia de residuos
seminales. Asimismo, señaló que “no existe ningún protocolo de actuación, ni orden, ni
diligencia”, en donde se haya externado por parte los funcionarios del Estado alguna calificación
discriminatoria en contra de Claudina Velásquez por su forma de vestir, su apariencia, condición,
situación, posición o en atención al lugar donde fue encontrada, y que no se ha tratado de
trasladar en ningún momento la culpa de lo sucedido a la presunta víctima. Asimismo,
argumentó que la investigación es dirigida por el Ministerio Público, al cual la Policía se
encuentra subordinada, por lo que cualquier juicio por parte de una oficial de policía “lo hizo a
título personal y no afectó la investigación”.
B. Consideraciones de la Corte
142. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados
Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de
los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 221. Asimismo, ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido
e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 222.
143. En su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o
como una mera gestión de intereses particulares 223, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 224. La
investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la
verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los
hechos 225. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus actos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 226. Asimismo, la debida diligencia
221
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 91, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 75.
222
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 114, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 75.
223
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs.
Chile, supra, párr. 75.
224
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y
otros Vs. Chile, supra, párr. 75.
225
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 238.
226
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra,
párr. 238.
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