269. En el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, el Tribunal tomó en consideración que el
artículo 20 de la Ley contra el Femicidio, contempla que el Instituto Nacional de Estadística
está obligado a generar indicadores e información estadística, debiendo crear un Sistema
Nacional de Información sobre Violencia contra la Mujer. Asimismo, la Corte constató que la
página electrónica en la que puede consultarse dicho Sistema Nacional de Información 351
contiene datos e información referente a la violencia contra la mujer en Guatemala.
Considerando lo anterior, el Tribunal no consideró necesario ordenar la creación de un
sistema de recopilación y producción de estadísticas 352. En el presente caso, no se ha
comprobado que dicho sistema adolezca de problemas que lo tornan inefectivo o
inadecuado. Por tanto, el Tribunal tampoco ordenará dicha medida de reparación en esta
ocasión.
D. Indemnizaciones compensatorias
270.
La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto.
D.1. Daño inmaterial
271. Los representantes solicitaron el pago por daño inmaterial de USD $500,000 a favor de
Claudina Isabel Velásquez Paiz, por la falta de garantía de sus derechos. Dicha cantidad debe
ser dividida en partes iguales y entregada a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina
Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz. Además, solicitaron el pago de USD$ 75,000 a
favor de cada una de las siguientes personas: Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina
Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, en virtud del dolor de perder a su hija y hermana,
así como la angustia y el sufrimiento psicológico causado por la falta de justicia y
desconocimiento de la verdad respecto al asesinato de Claudina Velásquez.
272. El Estado indicó que no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral, ya
que se ha realizado una investigación seria y diligente y se ha sancionado al médico forense
cuya negligencia causó retraso en la investigación. Asimismo, transcurridos varios años
desde los hechos de este caso, los familiares no han solicitado ayuda psicológica ni han
manifestado que tengan algún impedimento de recuperación emocional, y es hasta ahora
que han solicitado la reparación pecuniaria, sin mencionar en ningún sentido que hayan
recibido tratamientos psicológicos de ninguna clase. Por tanto, solicitó que la Corte “no
permita que se convierta en una acción de enriquecimiento sin causa”. Por último, solicitó
que si la Corte concluye que se repare por daño inmaterial a los miembros de la familia,
dicho monto sea fijado en equidad, y que no se tomen en cuenta las exorbitantes cantidades
solicitadas.
273. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por
la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier
alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas” 353.
Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo
puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en
351
Véase, Instituto Nacional de Estadística de Guatemala. Disponible en: http://www.ine.gob.gt
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276.
353
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 320.
352
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