197. Para la Corte tres aspectos son fundamentales en cuanto a las consecuencias derivadas de
la falta de un enfoque de género en la investigación penal. Primero, la invisibilización de las
circunstancias previas a la muerte, siendo que los indicios indican la existencia de un acto de
violencia ocurrido previo a la muerte. Segundo, la invisibilización de la forma en que ocurrió la
muerte, a pesar que de los indicios se desprende la presunta comisión de un acto de violencia
ocurrido con posterioridad a la muerte. Tercero, la invisibilización de la posible violencia sexual.
Estos tres aspectos se presentan como una posible reiteración de la violencia ejercida en contra
de la víctima ocurrida durante el tiempo de su desaparición, y adicionales al hecho de darle
muerte.
198. En razón de todo lo anterior, el Estado incumplió su obligación de investigar ex officio la
muerte de Claudina Velásquez como una posible manifestación de violencia de género y con un
enfoque de género. Por el contrario, la investigación se limitó a la muerte de la víctima y
continuó como un caso de homicidio sin tener en cuenta los estándares establecidos para este
tipo de casos. Así pues, no se aseguraron las pruebas como la ropa de la víctima ni su correcta
cadena de custodia; no se conservaron las evidencias físicas; no se realizaron los exámenes y
pericias correspondientes; no se siguieron líneas de investigación adecuadas y se cerraron otras
líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores.
Por ende, el Estado faltó a su deber de investigar con debida diligencia.
199. En consecuencia, la Corte estima que la investigación de la muerte de Claudina Velásquez
no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales
impuestas por la Convención de Belém do Pará. Al igual que en el Caso Veliz Franco y otros, la
Corte considera que se ha violado tanto el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24)
como el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la
Convención Americana (artículo 1.1), en razón que los hechos del presente caso comprenden
ambas modalidades de discriminación y, por lo tanto, no se hace necesario realizar una
distinción.
B.4. Conclusión general
200. La Corte considera que en el presente caso, el Estado incumplió su obligación de investigar
la muerte violenta de Claudina Velásquez como una posible manifestación de violencia de
género y con un enfoque de género. A su vez, la existencia de estereotipos de género y
prejuicios por los cuales se consideró a Claudina Isabel Velásquez Paiz como una persona cuya
muerte no merecía ser investigada derivó en que el caso no se investigara de manera diligente
ni con rigor. Todo lo anterior, constituyó violencia contra la mujer y una forma de discriminación
en el acceso a la justicia por razones de género.
201. En el presente caso, la Corte constató que la escena del crimen no fue trabajada como es
debido ni con la exhaustividad requerida para lograr resultados positivos en la investigación;
hubo una falta en la recaudación, documentación y preservación de evidencia; y hubo
irregularidades en el reconocimiento médico forense y en la práctica de la necropsia, así como
en su documentación respectiva. La presencia de estas falencias en las primeras diligencias de
la investigación difícilmente pueden ser subsanadas, aunado a la pérdida de evidencia que
deviene en irreparable. Además, las diligencias de investigación han sido tardías, repetitivas y
se han prolongado a través del tiempo, y algunas otras no se tiene claridad sobre las razones
por las cuales se han practicado. A su vez, no se siguieron líneas de investigación adecuadas.
Dichas falencias investigativas son una consecuencia directa de la valoración estereotipada que
las autoridades que investigan hicieron de la víctima y de la falta de un enfoque de género sobre
la misma. Es así que, transcurridos más de 10 años de los hechos del caso y desde que se inició
la investigación, la muerte de Claudina Velásquez aún se encuentra en la más absoluta
impunidad, fuera de todo plazo razonable.
74
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents