humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una
ceremonia pública y ser divulgado ampliamente. El Estado deberá asegurar la participación
de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz,
si dichas personas así lo desean, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a
los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz en las instancias nacionales e
internacionales. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben
consultarse previa y debidamente con los referidos familiares de la víctima. Las autoridades
estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos
funcionarios estatales. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea.
Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
C.2.3. Solicitud de un fondo para la creación de la Fundación “Claudina Isabel Velásquez
Paiz – Guatemala”
241. La Comisión no se pronunció de manera específica respecto a este punto. Los
representantes solicitaron que, como medida de satisfacción y dignificación de Claudina
Velásquez, la Corte ordene al Estado proporcionar una suma de dinero a sus familiares que
permita establecer la Fundación “Claudina Isabel Velásquez Paiz – Guatemala”, para que
desde dicha organización se puedan generar mecanismos de apoyo a la población
vulnerable, programas dirigidos a capacitación y formación a estudiantes jóvenes en
Guatemala, a la difusión de los derechos de las mujeres, inclusive a través de programas de
internet. La suma de dinero que se ordenare pagar al Estado por este concepto sería
determinada por la Corte en equidad. El Estado se opuso y reiteró que no existe
responsabilidad respecto al derecho a la vida de Claudina Velásquez, por lo que no sería
procedente que la Corte establezca medidas de reparación “implícitamente ligadas al
relacionado derecho”.
242. En vista de las demás medidas de reparación ordenadas en esta Sentencia, la Corte no
considera necesario ordenar esta medida adicional.
C.3. Garantías de no repetición
243. El Estado reiteró que no es responsable de ninguna de las violaciones alegadas y, en
consecuencia, no corresponde que repare a las presuntas víctimas. Advirtió que la mayor
parte de las reparaciones reclamadas son enfocadas en prevenir, sancionar y erradicar la
violencia en contra de la mujer. Al respecto, afirmó que no se ha probado que en el presente
caso el hecho se haya motivado por razón del género de la víctima, y que no todos los
delitos perpetrados en contra de mujeres se deben a que las víctimas sean mujeres. Aclaró
que sí ha tomado medidas de prevención y sanción que tienen como objetivo principal la
erradicación de la violencia en contra de las mujeres, no obstante, sostuvo que la existencia
de patrones de violaciones a derechos humanos no es suficiente para declarar una violación.
244. La Corte analizará las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes tomando
en cuenta las violaciones declaradas en el capítulo de Fondo de esta Sentencia. Asimismo,
tomará en cuenta los alegatos del Estado relativos a las “medidas de prevención y sanción”
adoptadas con el objetivo de “erradica[r] la violencia en contra de las mujeres”.
C.3.1. Programas educativos en materia de no discriminación y violencia contra la mujer
245. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar reformas en los programas
educativos del Estado, desde la etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las
mujeres como iguales, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no
discriminación. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado
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